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JURISPRUDENCIAEjercicio de la docencia. Tope de edad. Art. 63 de Ley 14.473
Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 63 de Ley 14.473 que establece el tope 40 años para el ejercicio de la docencia.
Río Gallegos, 17 de febrero de 2016.
Considerando:
I. Que llegan las presentes a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 123/134 vta., por la Dra. M. E. B. B. -en su carácter de apoderada del Consejo Provincial de Educación, (en adelante CPE)- con el patrocinio letrado de la Dra. R. D. C., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 98/112.
II. Que sucintamente, en lo que interesa a esta etapa, el caso se presenta en los siguientes términos: El Dr. M. A. P., por derecho propio, promueve acción de amparo por la que solicita que se declare la “inconstitucionalidad e inaplicabilidad” del artículo 63 de la Ley 14.473 en cuanto al tope de 40 años para el ingreso como docente (conf. fs. 18.).
La sentencia de primera instancia, hace lugar parcialmente a la pretensión del amparista, declarando la inconstitucionalidad de los dos últimos párrafos del artículo 63 del Estatuto Docente, Ley Nacional 14.473, y ordena al CPE que se abstenga de impedir la inscripción del Sr. M. P. en los listados oficiales de aspirantes a cubrir cargos en la docencia. Se imponen las costas a la demandada (conf. fs. 75 vta.). Esta decisión es confirmada por la Excma. Cámara (conf. fs. 112).
El CPE recurre el fallo de segunda instancia por considerar que la resolución es arbitraria y viola la ley y doctrina legal (conf. fs. 127/134). Afirma que la sentencia de Cámara violó el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre cuestiones que se habrían planteado en primera y segunda instancia, en contravención con los artículos 34 y 164 inciso 6° Cód. Proc. Civ. y Comercial. Específicamente lo relativo a que la acción no cumplimentaba con los requisitos esenciales para ventilarse por la vía del amparo, por cuanto no se encontraría agotada la vía administrativa, ni se cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley de Amparo 1117 (conf. fs. 127 vta.). Plantea que la resolución atacada implica una violación a la doctrina legal que habría sentado este Alto Tribunal citando precedentes (conf. fs. 128/134). Sostiene que la sentencia de Cámara también omitió pronunciarse sobre la apelación de las costas impuestas en primera instancia. Por este motivo la califica como sentencia incongruente en el subtítulo que encabeza el pretenso agravio (conf. fs. 128 vta.). Agrega que la Alzada no ha fundado su decisorio con la adecuada garantía del derecho de defensa de las partes y la prestación adecuada del servicio de justicia (conf. fs. cit.). Manifiesta que la sentencia no ha sido una “…derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación,…” (conf. fs. 129). Plantea que sólo cuatro párrafos del decisorio se referirían, de algún modo, a la situación puntual y concreta sometida a juicio (conf. fs. 128 vta./129); pero no así los restantes veinte párrafos (conf. fs. cit.). Expresa que no se explicita cuáles son “los criterios de elementos inadecuados” que hacen a la discriminación reprochable en el caso concreto que nos ocupa (conf. fs. 129 vta.). Critica que el voto mayoritario de Cámara haya considerado que conculca al principio de igualdad el distinto tratamiento que el Estatuto Docente le dispensaría a los aspirantes mayores de cuarenta años que acrediten antigüedad en la docencia (conf. fs. cit.). Postula que es un argumento meramente dogmático considerar a la edad como una categoría sospechosa (conf. fs. 130). Afirma que la Cámara tergiversa los antecedentes jurisprudenciales que invoca, extrayendo consecuencias que no se corresponden con la realidad de lo allí resuelto (conf. fs. 130 vta.). Expone que la sentencia posee sólo un fundamento aparente que causan su nulidad por violación del derecho de defensa del recurrente (cfr. fs. cit.). Dice que se omitió analizar el pedido de interpretación armónica del plexo normativo vigente del que se desprendería la razonabilidad del artículo 63 del Estatuto Docente y que esta circunstancia le causa agravio (conf. fs. 130 vta./131). Añade que los derechos a trabajar y a la elección libre de la profesión no son absolutos y que pueden ser reglamentados (conf. fs. 131 vta.). Al respecto plantea que la reglamentación en el caso sub examine posee especial preponderancia, en atención a la condición particular del docente, máxime tratándose de educación especial (conf. fs. cit.). Señala que el reclamo del Prof. P. “carece de todo argumento” en atención a que habría excedido la edad prevista para acceder al beneficio jubilatorio ordinario del régimen docente y se encuentra próximo a arribar a la edad que le permitiría una jubilación por edad avanzada (conf. fs. 132/133). Entiende que se exige necesariamente “…el análisis minucioso en torno a la ponderación de derechos en juego (los del amparista, los del Estado y los de los niños, niñas y adolescentes), la armonización de los mismos y del conjunto de normas vigentes en la Provincia, examen que no se ha realizado en autos, tornando nulo el decisorio atacado por arbitrariedad y falta de fundamento adecuado…” (cfr. fs. 132 vta.). Sobre esta afirmación postula que los derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales deben primar por sobre los del amparista (conf. fs. cit.). En el mismo sentido, plantea que se debe tener en cuenta la integralidad del sistema educativo provincial (cfr. fs. 133 y vta.). Finalmente, formula reserva del caso federal (conf. fs. 134).
A fs. 138/139 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada.
III. Que conforme ha quedado planteado el presente recurso de casación, corresponde en primer término verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad mínimos que debe sustentar cualquier recurso ante esta instancia extraordinaria provincial; teniendo en cuenta que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina: condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación. Los requisitos formales hacen a la admisibilidad, mientras que los otros, se refieren a la procedencia, incumbiendo a los primeros el cumplimiento de los trámites adjetivos, tales como el pago del depósito, sentencia definitiva, plazos, etc., apuntan a los aspectos formales referentes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercerse la impugnación y cuya ausencia hace caer el recurso por inadmisible (conf. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Ed. L.E.P. S.R.L., La Plata, 1998, 2ª ed., pág. 243/244 y TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3131, Folio 5132/5135, ídem, Reg. 3143, Folio 5153/5156).
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la ley 1687 y en oportunidad de efectuar este Tribunal el examen preliminar de la casación a los fines de decidir si ha sido bien o mal admitido el recurso, cabe señalar que el mismo no alcanza a cumplimentar con los requisitos formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.
En primer término, se constata que parte de los planteos realizados remiten al examen de cuestiones procesales, materia propia de los jueces de la causa y, en principio, ajena -como regla y por su naturaleza-, a la instancia casatoria (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3122, Folio 5111/5113); salvo que se demuestre arbitrariedad o absurdo, situación que no se vislumbra en el sub lite.
En este aspecto, los argumentos del recurrente se dirigen, en definitiva, a brindar su punto de vista sobre si el amparo era la vía adecuada para ventilar la controversia y si ha existido omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que pudiesen tornar nula la sentencia atacada. Pero en relación a estos asuntos tan sólo se pretende recrear la meritación y valoración jurisdiccional sin llegar a producir una crítica razonada, profunda, visceral, concreta y eficaz de la estructura sentencial atacada. (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 880, Folio 1019/1021).
Ello así, porque para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso asuma su condición de suficiente motivación impugnativa, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esta función no es cumplida -como en el caso de autos- con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales o principios generales si en esa operación se sustrae justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (conf. TSJ Santa Cruz, Tomo I, Interlocutorio, Reg. 86, Folio 143/144; Tomo XXIV, Interlocutorio, Reg. 2960, Folio 4761/4764). Es aplicable al sub lite lo ya dicho por este Alto Cuerpo: “…No se observa más que la enumeración de prerrogativas supuestamente lesionadas, lo que no basta para abrir la vía extraordinaria (cfr. TSJ Santa Cruz, Tomo XII, Interlocutorio, Reg. 1632, Folio 2348/23800; Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2619, Folio 3918/3920; Tomo IX, Sentencia, Reg. 303, Folio 1637/1641). Que, sobre el particular, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la sola mención de preceptos no basta para abrir la vía extraordinaria (Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; entre otros), correspondiendo, por todo ello, desestimar tal pretenso agravio” (cfr. Tomo XXV, Interlocutorio, Reg. 3042, Folio 4927/4930).
Asimismo carece de idoneidad para superar el valladar que se interpone en el acceso a esta instancia extraordinaria la pretendida calificación de la sentencia como arbitraria, toda vez que la recurrente no esboza ningún argumento atendible que permita vislumbrar la existencia de alguno de los presupuestos que la configuran. Para descalificar una sentencia por arbitraria no es suficiente alegar tal vicio, sino que hay que demostrarlo. En esta inteligencia este Alto Cuerpo ha sostenido que “… para que se configure el extremo del absurdo o arbitrariedad no es suficiente la mera exhibición de un criterio discordante con el de los juzgadores, toda vez que debe demostrarse el vicio que se alega de manera tal que permita concluir que ‘el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleva a conclusiones contrarias al entendimiento’…” (cfr. Tomo IX, Interlocutorio, Reg. 1320, Folio 1786/1788; Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2648, Folio 3999/4003).
Es tesis de este Tribunal que: “…’…La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas, o que el recurrente estime tales según su criterio, sino que atiende sólo a supuestos de gravedad excepcional en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…’ (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo III, Interlocutorio, Reg. 282, Folio 457/458; ídem, Tomo VI, Interlocutorio, Reg. 881, Folio 1022/1025, entre otros)…” (cfr. Tomo XX, Interlocutorio, Reg. 2644, Folio 3980/3984).
Así las cosas, examinados los términos del recurso, se advierte que los fundamentos que sustentan la sentencia atacada no son refutados mediante razones conducentes para poner en evidencia algún decisivo error de argumentación. Al respecto el fallo recurrido, en su parte pertinente, sostuvo: “Recordemos que el artículo 16 de la Constitución Nacional se limita a la formulación genérica de los principios de igualdad ante la ley y de la idoneidad respecto de la admisión en los empleos públicos de todos los habitantes de la Nación; serán las normativas infraconstitucionales las que, conforme a los peculiares caracteres que configuren los diversos empleos públicos, determinen en qué consiste respectivamente aquella igualdad y los requisitos de idoneidad, distinguiendo situaciones y categorías que, objetivamente, resulten diferentes; si tal distinción se realiza en base a datos o elementos inadecuados, surge inevitablemente la discriminación reprochable, lo que implica en los hechos hostilidad contra grupos de personas o individuos de esos grupos… considero que la distinción basada simplemente en la edad, sin relación con la idoneidad, implica un tratamiento desigual ofensivo de la dignidad de la persona que vulnera los derechos al trabajo y al principio de igualdad y no discriminación (cfr. arts. 9, 17 y 32 de la Constitución Provincial; arts. 14, 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional)” (cfr. fs. 106 vta./107 vta.); y “A mayor abundamiento… voy a sostener que toda exigencia legal de edad máxima a los fines de acceder al empleo público resulta ‘sospechosa’ de transgredir sin justificación las normas superiores que protegen los derechos a trabajar y a la igualdad… El solo hecho de alcanzar la edad de 40 años o incluso de superarla no revela la ausencia de condiciones para cumplir con la tarea docente especial. Por ello, esta disposición, el artículo 63 de la ley N° 14.473 afecta el derecho de trabajar consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, y en las convenciones internacionales de jerarquía constitucional, en particular, los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.” (cfr. fs. 109/110).
El criterio adoptado por el voto mayoritario ha seguidos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en lo atinente a la limitación para el ejercicio de ciertas profesiones (conf. CSJN “Franco, Blanca Teodora c. Provincia de Buenos Aires”, 12/11/2002, cita fallo corte 325:2968, cita on line: AR/JUR/1289/2002; SCBA “Rodríguez, Margarita Ester contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Inconstitucionalidad del art. 57 inc. “e” de la ley 10.579”, Acuerdo 2078, del 20/08/2014. Estos antecedentes, sumados a los que invocó la Alzada, revela que ésta siguió una línea jurisprudencial aceptada por caracterizados tribunales.
Pasando a otra cuestión, el CPE sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en violación de la doctrina legal (conf. fs. 128 y 134). Uno de los fallos que afirma se habría quebrantado es el inscripto al Tomo XV, Sentencia, Registro 514, Folio 2884/2889, del 4 de mayo de 2011 (conf. fs. 134). Sin embargo, del cotejo de esta fecha con el dictado de la sentencia de Cámara, 8 de julio de 2015 (cfr. fs. 98), se observa que han pasado más de tres años entre ambas resoluciones. Las sentencias de este Alto Cuerpo sólo tienen vigencia como doctrina legal por tres años (art. 3° inc. ‘a’ de la Ley 1.687).
En relación a la alegada violación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en autos inscripto al Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3109, Folio 5085/5088, del 29 de abril de 2015, la cual habría sido soslayada por la Cámara, al momento de fallar (conf. fs. 128), deviene ineludible señalar que este Cuerpo -a lo largo del tiempo- ha ido configurando y precisando la conceptualización de la ‘doctrina legal’ en precedentes que, en definitiva, permitirán una clarificación más amplia del tema a tratar. “Para que resulte de aplicación la doctrina legal que se alegue, no sólo debe tratarse de casos idénticos…’… no siendo suficiente -como ha dicho el Supremo Tribunal Español- la simple analogía, pues como es obvio si las situaciones de hecho son diferentes el precedente no es de aplicación. El valor persuasivo de la jurisprudencia ha de fundarse en lo que el Tribunal hizo y en las razones decisivas por las que lo hizo, para demostrar que la misma razón que antes fue decisiva ha de serlo también en el litigio pendiente de solución…’ (confr. Hitters, Juan Carlos, ‘Técnica de los Recursos Extraordinarios y Casación’, ed. 1984, p. 250…’ (confr. Tomo IV -Interlocutorio-, Reg. 424, Folio 705/708), esto es, ‘… ha de haber identidad entre la situación fáctica y jurídica del juicio antecedente que se invoca como sostenedor de la doctrina y la del que se pretende hacer valer…’ (cfr. STJ. Chubut, 28590, ‘Delgado Uribe, Florentino c. Empresa Tapko S.A.M.S.I.C. s. Despido’, Causa A58), y en su caso, ‘…la demostración de su vinculación con el problema a resolver…’ (confr. CNCiv., Sala E, agosto 27980, LA LEY 1981A, 564)” (cfr. Tomo XIII, Sentencia, Reg. 478, Folio 2592/2595).
Teniendo presente lo antedicho, se constata que el fallo citado por la recurrente no refiere al tema basal en autos -el cual es la prohibición de inscripción en los registros del CPE en consideración a la edad del amparista- y sí a cuestiones de índole puramente generales y dogmáticas. Se trataba de una acción de amparo en la que solicitaba la declaración de nulidad de una notificación mediante la cual se le hacía saber a la amparista su baja en la labor docente.
En base a los fundamentos expuestos, la alegada violación de la doctrina legal resulta manifiestamente inadmisible.
En cuanto al planteo sobre la presunta incongruencia de la sentencia impugnada (conf. fs. 127 vta.), es oportuno traer a colación lo dicho por Guillermo Enderle, quien señala que la congruencia “… aparece entonces como coherencia o correspondencia lógica, como comparación o confrontación entre lo peticionado por las partes y la parte dispositiva de la resolución. No significa acogimiento de lo solicitado, sino pronunciamiento acerca de lo requerido.” (cfr. Enderle, Guillermo Jorge, La congruencia procesal, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2007, pág. 57). Con idéntico criterio, este Tribunal ha entendido que: “… el principio de congruencia -que debe estar presente en las sentencias- consiste en la correlación que debe existir entre la pretensión y la decisión, de conformidad al art. 34, inc. 4to. y 164, inc. 6to. del Cód. Proc. Civ. y Comercial, sin perjuicio de otras normas concordantes y correlativas…” (cfr. Tomo XII, Sentencia, Reg. 425, Folio 2322/2327).
Así las cosas, se constata que este pretenso agravio es inadmisible ya que el principio de congruencia no se vulnera si -como acontece en el sub lite- los jueces de grado “…no se desentendieron de los temas litigiosos sometidos a su conocimiento, dándoles respuesta suficiente mediante la debida fundamentación legal (conf. doct. causas L. 118.047, “Mignone”, resol. del 12/11/2014; L. 110.490, “Suárez”, sent. del 03/10/2012; L. 108.740, “Rossi”, sent. del 03/05/2012)” (cfr. SCBA, “Chaves Mario Jesús c. Dirección General de Cultura y Educación s/Amparo Sindical”, 26/08/2015).
En el sub lite es indudable que la sentencia de Cámara ha dado respuesta -considerando las constancias obrantes en autos- a los agravios postulados en la apelación del CPE, rechazándolos. En definitiva, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia de la Alzada meramente por no haber seguido sus razonamientos, lo cual es inatendible. Sobre esta cuestión ha dicho la jurisprudencia: “No vulnera el principio de congruencia el hecho de que la sentencia no haya seguido la línea argumental asumida por la accionada en su escrito de contestación de demanda si -como sucede en el caso de autos- de todas maneras la decisión se enmarca dentro de los límites fácticos establecidos por las partes en sus escritos postulatorios de demanda y contestación…” (cfr. STJ Río Negro, “C.F.A. c. Energía de Río Negro Sociedad de Estado (ERSE) s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de ley”, 27102004).
Tampoco es acertada la afirmación del recurrente acerca de que la Cámara omitió pronunciarse sobre las costas (conf. fs. 128 vta.). Lo hace cuando confirma la sentencia de primera instancia dejando implícitamente firme la condena en costas a la demandada (conf. fs. 112) y cuando impone las costas de segunda instancia.
Asimismo, es oportuno destacar que en el juicio de amparo rige, en materia de costas, un régimen específico distinto al común del artículo 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial. Se aplica directamente el principio objetivo de la derrota, sin que se prevea la facultad contemplada en el párrafo segundo de dicha disposición, que habilita al Juez a eximir al perdidoso total o parcialmente de las costas siempre que “encontrare mérito para ello”. Específicamente el artículo 16 de la Ley de Amparo N° 1117 dispone, en su parte pertinente, que: “…Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo”.
Además de ello, cabe señalar que la mayoría de los máximos Tribunales de Provincia han establecido que las cuestiones relativas a la imposición de las costas son extrañas al recurso de casación, pues de otro modo el tribunal se introduciría en el tratamiento de cuestiones fácticas que son privativas de los jueces de grado (conf. SCJ Mendoza, sala I, 22/11/1996, “Fema S. R. L. c. Obras Sanitarias Mendoza”, Publicado en: LA LEY 1997D, 324 DJ, 19973, 140; cita on line: AR/JUR/169/1996; SCBA, “Junta Nacional de Granos c. Sbaizero, Juan A.” Ac. 49923, 05/04/1994, publicado en: JA, 1994IV731, cita on line: 94474).
Así, en lo atinente a la imposición de costas los jueces de grado son soberanos y por ende se encuentran ajenos, en principio, al recurso de casación, salvo que se demuestre absurdo o arbitrariedad (conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Ed. LEP, 2ª ed., pág. 407 y 614). Al respecto, este Alto Cuerpo ha sostenido: “…se encuentra detraída al conocimiento en casación por constituir una típica cuestión de hecho y de derecho procesal que escapa al control de esta instancia; constituyendo un principio general la irrevisibilidad sobre la base de que aquella imposición es facultad privativa de los jueces de grado, siendo el tema ajeno a la instancia extraordinaria, salvo cuando las costas se impusieran a quien no resultare vencido, o que exista inequidad en los criterios de distribución (confr. SCBA, AyS, 1973II482; ídem, 1974I1125; ídem, 1977I998; ídem, 1977III578 y 704; ídem, 1978III579; DJBA, 118322, 121134, 123335, 127257, 130182, 13229; TSJ Santa Cruz, Tomo I, Interlocutorio, Reg. 115, Folio 189/190; ídem, Tomo I, Interlocutorio, Reg. 104, Folio 169/170; ídem, Tomo II, Interlocutorio, Reg. 149, Folio 241/242; ídem, Tomo V, Interlocutorio, Reg. 868, Folio 993/994; ídem, Tomo II, Sentencia, Reg. 85, Folio 375/378). En consecuencia, mientras no se altere la calidad de parte vencida en que se asienta el instituto de la imposición de las costas, el tema no es tratable en casación (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo V, Interlocutorio, Reg. 868, Folio 993/994 y SCBA, AyS, 1971I 174, 1973I247 y 616, 1974I174, 1974II719, 1974III747; DJBA, 117441), ya que la imposición de las mismas, como así también su eximición total o parcial, son cuestiones privativas de los jueces de la instancia ordinaria y exenta de revisión en casación (conf. DJBA, 117165, 119432, 12026 y 411; ídem, SCBA, Ac. 32962 S 27/11/1984; Ac. 34847 S 11/10/1985; Ac. 38142 S 08/03/1988; Ac. 40276 S 05/09/1989; Ac. 44216 S 17/10/1990; Ac. 43835 S 07/05/1991; Ac. 50204 S 21/12/1993; Ac. 53696 S 24/05/1994; Ac. 51141 S 07/03/1995; Ac. 57166 S 20/02/1996; Ac. 73489 S 17/10/2001; Ac. 84100 S 01/12/2004)” (cfr. Tomo XIII, Sentencia, Reg. 467, Folio 2539/2542).
En efecto, el intento recursivo no puede prosperar ya que esta vía extraordinaria está vedada, en principio, al planteo sobre imposición de costas. Las impugnaciones que se susciten en estos casos, no pueden sino fenecer en los Tribunales ordinarios, no siendo este Tribunal Superior de Justicia una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones, salvo el caso de absurdo. Circunstancia que no se advierte en autos.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho de defensa en juicio y la inadecuada prestación del servicio de justicia se advierte que el recurrente se circunscribe a invocarlos sin realizar una relación concreta al caso de autos con la debida fundamentación. Es que la sola mención de principios constitucionales sin hacer referencia de su aplicación concreta en el caso y sin explicar de qué manera se habrían vulnerado no constituyen base idónea de agravio (conf. SCBA, “Castaño, Feliciano y otra contra Garrote, José María y otros. Daños y perjuicios”, 04/06/1996, Ac. 57.103; “Quiroga, Alberto y otros contra La Colorada Sociedad Anónima Comercial e Industrial. Daños y perjuicios”, 17/02/1998, Ac 59.337).
En síntesis, se constata que las críticas del recurrente sólo traducen meras diferencias de criterio con el Juzgador y no resultan suficientes para ingresar al análisis de las consideraciones expuestas en el pronunciamiento recurrido, en especial frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. En esta inteligencia, tiene dicho este Tribunal que no promueve una cuestión para ser tratada en casación el recurso que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida en las instancias de grado, insuficiente, por ende, para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (conf. Tomo XXIII, Interlocutorio, Reg. 2838, Folio 4456/4460, Tomo XXVI, Interlocutorio, Reg. 3143, Folio 5153/5156 entre otros). En estos casos la cuestión no puede sino fenecer en los Tribunales ordinarios, no siendo este Tribunal Superior de Justicia una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo, quebrantamiento de formas, violación de la ley o de la doctrina legal, circunstancia ésta que no ha demostrado el recurrente.
IV. Que, en virtud de lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, y ante la insuficiencia del requisito formal establecido por el artículo 4° inciso a) de la ley N° 1687, corresponde declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 123/134 vta., en consecuencia, revocar el interlocutorio emanado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 138/139 vta., en cuanto lo declara formalmente admisible, y teniéndose presente la reserva del caso federal efectuada a fs. 134.
Por todo ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, resuelve: 1°) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el demandado a fs. 123/134 vta., y, en consecuencia, revocar la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 138/139 vta. 2°) Tener presente la reserva del caso federal. 3°) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse. La presente resolución se dicta con la firma de tres miembros del Tribunal por constituir mayoría concordante en la solución del caso (art. 27, Ley N° Uno, t.o. Ley 2404).-
Daniel M. Mariani. – Enrique O. Peretti. – Alicia de los A. Mercau.
014960E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111733