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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAProcedimiento. Excarcelación. Riesgos procesales. Estupefacientes
Se anula la resolución que dispuso la excarcelación de quienes se encuentran procesados como coautores del delito de comercialización de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, transporte, distribución y tenencia con fines de comercialización, agravada por la intervención de más de tres personas en forma organizada para cometerlos; por considerar que se verifican en el caso riesgos procesales que justifican el dictado de una medida restrictiva de la libertad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la Dra. Ana María Figueroa como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 75/87 el Ministerio Público Fiscal, en la presente causa N° FGR 5757/2014/17/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: «R., L. E.; I., M. y otros s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el 18 de diciembre del 2014 la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resolvió -en lo que aquí interesa- “III. Disponer la excarcelación de R. N., R. G. B. y C. G. D. bajo caución juratoria y las demás restricciones de práctica que estime el magistrado de la instancia de origen; IV. Disponer la excarcelación de Javier Arnaldo Brítez, A. V. C. bajo la caución y demás medidas que el magistrado entienda pertinente…” (cfr. fs. 60/66).
II. Que contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la Fiscal General (cfr. fs. 75/87), el que fue declarado inadmisible a fs. 89/91, y concedido por esta Sala I el 15 de julio de 2016 (Reg. 1372/16.1), tal cual surge de fs. 121/121 vta.
III. Que la impugnante sustentó el recurso en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Hizo mención a los elementos objetivos y concretos en estas actuaciones que demuestran los peligros procesales de fuga y entorpecimiento de la investigación.
En este sentido, señaló que “…a los imputados que han sido excarcelados y cuya libertad se recurre, les confirmó la Alzada su procesamiento en orden al transporte de estupefacientes -más de 100 kilos de marihuanaagravada por la cantidad de personas participantes en dicha actividad -art. 5 inc. ‘c’ y art. 11 ‘c’ de la ley 23.737-, sin perjuicio de otras imputaciones que puedan caberles en virtud de lo dispuesto por la Excma. Cámara Federal de esta localidad, que nulificó las indagatorias recibidas a otros integrantes de la estructura ilícita investigada y en forma parcial a los procesados aquí mencionados”.
Mencionó que “Los procedimientos que se realizaron permitieron desbaratar una importante organización dedicada al comercio de estupefacientes mayorista y distribución regional a nivel interprovincial -Río Negro y Neuquén-, a la vez que se incautó estupefacientes -marihuana- en poder de sus integrantes, en el automotor especialmente acondicionado para su traslado y en algunos de los domicilios allanados, además de dinero en efectivo, vehículos, un arma, en el marco de una estructura con roles aceitados y bien marcados”.
Adunó, “…la cuantía de la pena a aplicar en caso de recaer condena y su modo de cumplimiento, al considerar la escala penal contenida respecto del ilícito por el que fueron procesados y confirmado por la Alzada…”.
Destacó el “poderío económico de esta estructura delictiva, demostrado por el despliegue de recursos para cumplir con el transporte del estupefaciente -a través de dos vehículos a lo largo de nuestro país y armados-, que patentiza la disponibilidad de medios para evadir el llamamiento judicial… Recurso comprobado con el secuestro de automotores, dinero en efectivo, la comprobación de viajes al exterior de los miembros de la organización, entre otros”.
Alegó también la “prueba pendiente de producción, tendientes a establecer la existencia de otros sujetos que podrían encontrarse involucrados…”.
Agregó que “C. G. D. registra antecedentes penales, habiendo informado el Registro Nacional de Reincidencia que el nombrado fue procesado con prisión preventiva meses antes de ser detenido en estos autos, por el mismo delito que aquí se indaga, esto es el de transporte de estupefacientes.
A. V. C. ingresó ilegalmente al país, aun cuando había egresado en forma legal…”.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se deje sin efecto la resolución recurrida.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., el Fiscal General (fs. 144/145 vta.), la defensa oficial de R. N., R. G. B., C. G. D. y A. V. C., (fs. 146/147 vta.) y la defensa oficial de J. A. B. (fs. 148/150 vta.), presentaron breves notas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. El Juzgado Federal de General Roca, con fecha 19 de noviembre de 2014, resolvió dictar el procesamiento con prisión preventiva respecto de J. A. B., A. V. C., C. G. D., R. N., R. G. B., H. A. R., M. I., Alicia Edith Quidel y Daniel Charles Ramos, como coautores del delito de comercialización de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, transporte, distribución y tenencia con fines de comercialización, agravada por la intervención de más de tres personas en forma organizada para cometerlos (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).
Apelada la resolución por las defensas de los imputados, la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, con fecha 18 de diciembre de 2014, resolvió: “I. Declarar la nulidad de las indagatorias recibidas a M. A. C., L. E. R., A. Q., H. R., D. R. y M. I. así como la parte del auto apelado en cuanto decidió sus procesamientos y prisiones preventivas; II. Declarar la nulidad parcial de las indagatorias rendidas por J. A. B., A. V. C., R. N., R. G. B. y C. G. D., salvo en cuanto les atribuyó un hecho de transporte de estupefacientes verificado el 6 de noviembre de 2014 en esta ciudad; III. Disponer la excarcelación de R. N., R. G. B. y C. G. D. bajo caución juratoria y las demás restricciones de práctica que estime el magistrado de la instancia de origen; IV. Disponer la excarcelación de J. A. B., A. V. C. bajo la caución y demás medidas que el magistrado entienda pertinente…” (Cfr. fs. 60/66).
II. Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de la excarcelación, corresponde seguir los lineamientos del fallo plenario Nro. 13 de esta Cámara Federal de Casación Penal: “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro” (rto. el 30/10/08), según el cual “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En efecto, las restricciones a la libertad durante el proceso, deben fundarse en la consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, como aquellas previstas en el artículo 319 C.P.P.N., que, además, demuestren la necesidad e indispensabilidad del encarcelamiento preventivo para asegurar los fines del proceso penal.
Así, se verifican en el caso de autos riesgos procesales que justifican el dictado de una medida restrictiva de la libertad de R. N., R. G. B., C. G. D., J. A. B. y A. V. C.. Ello, teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado (arts. 5º inciso “c” y 11, inc. “c” de la Ley 23.737), la severidad de la escala penal la cual impide que la condena fuese de ejecución condicional, la cantidad de estupefaciente secuestrado (más de 100 kg. de marihuana) y el poderío económico de la estructura delictiva.
También, debe tenerse en cuenta que el Sr. Juez Federal de General Roca -con acertado criterio- al momento de dictar el procesamiento con prisión preventiva de los imputados valoró respecto de J. A. B. y A. V. C. que “…no quisieron brindar su verdadero domicilio al momento de ser detenidos, e incluso posteriormente, al momento de prestar declaración indagatoria aportaron otro domicilio, que al ser requerida su constatación se informó que si bien eran conocidas en el mismo, éste es usado como un lugar de paraje informal y transitorio, de manera que no puede tomarse ello como constitutivo de arraigo familiar”.
Respecto de R. N., R. G. B., C. G. D. mencionó que “…se comprobó la circulación de norte a sur del país en un vehículo con prohibición de circular a bordo de dos vehículos con tres personas que llevaban un arma cargada y presta a ser utilizada, el que acompañaba o custodiaba al otro tripulado por otros dos inculpados que llevaba más de cien kilos de marihuana, es demostrativo de la facilidad con que los nombrados se desenvuelven a espaldas del ordenamiento legal y del desinterés en someterse a las instituciones y jurisdicciones”.
Por último, indicó que “…conforme quedó de manifiesto en el incidente de excarcelación de C., la misma Salió del país en forma legal pero ingresó ilegalmente, lo que denota la facilidad con la cual los encausados egresan y/o ingresan de territorio extranjero sumándose a la disponibilidad de bienes y medios para eludir el accionar de la justicia”.
III. Por todo ello, es dable destacar que le asiste razón a la Sra. Fiscal General en cuanto a que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación, pues la Cámara a quo omitió dar tratamiento a las cuestiones objetivas de la causa para sustentar la existencia de riesgos procesales -art. 319 del C.P.P.N.-, extremo que configura un supuesto de arbitrariedad de sentencia (conf. doctrina de Fallos: 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre muchos otros).
Por lo tanto, considero que se ha incurrido en un vicio de fundamentación al haber omitido fundamentar suficientemente la naturaleza de los hechos que se le atribuyen a los imputados, las constancias probatorias y las condiciones personales de los encausados en el examen de los riesgos procesales en autos. En consecuencia, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (art. 123 -a contrario sensu- y 167 inc. 2º del C.P.P.N.).
IV. Por lo demás, corresponde aclarar que con fecha 13 de febrero de 2017 esta Sala I resolvió hacer lugar al recurso del fiscal y revocar la resolución de la Cámara “a quo” en cuanto dispuso la nulidad de las intervenciones telefónicas dispuestas mediante los autos agregados a fs. 19/20 y fs. 47/48 y de todo lo actuado en consecuencia (Cfr. Reg. 27/17).
V. En virtud de lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones a la cámara de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa. Sin costas en la instancia (C.P.P.N. arts. 471, 530 y 531).
Tal es mi voto.-
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1º) Que, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el auto que concede la soltura anticipada de un procesado no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría de pronunciamientos, salvo un supuesto de gravedad institucional, que ha sido suficientemente planteado por el Fiscal General en su recurso.
En tal sentido, se encuentran compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en la lucha contra el narcotráfico comprometidos en la decisión de la cámara a quo, en esta investigación en la que se ha secuestrado una importante cantidad de estupefaciente -100 kilos de marihuana-, y ha quedado evidenciado el poderío económico de la estructura delictiva que está detrás del transporte descubierto.
2º) Por lo demás, considero de relevancia tener presente el delito que se le atribuye a los encartados en la presente causa y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad.
El Estado Argentino al ratificar la citada Convención, se obligó a extremar los recaudos para la persecución del tráfico ilícito de estupefacientes, cuando pueda tratarse de casos que versen sobre el tráfico internacional de sustancias estupefacientes, recaudos entre los que no cabe excluir la debida observancia del artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP).
Dicha restricción en la situación de R. N., R. G. B., C. G. D., J. A. B. y A. V. C. ha sido analizada en la resolución cuestionada sin tener en cuenta las circunstancias presentes respecto de los imputados y la gravedad del hecho que se les atribuye, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra comprometida la intervención estatal en el cumplimiento de obligaciones internacionales en la lucha contra el narcotráfico, uno de los tipos de delito más graves que el Estado debe combatir.
3º) Por último, habré de rechazar los planteos efectuados por las defensas en las breves notas presentadas a fs. 146/147vta. y 148/150vta., en cuanto sostienen que la cuestión sometida aquí a estudio devino inoficiosa por haber resuelto la Cámara Federal de General Roca el día 3 de febrero de 2015 la nulidad de intervenciones telefónicas dispuestas en los autos principales así como la de todos los actos posteriores que de ellos dependan, toda vez que ésta Sala, con fecha 13/2/17, resolvió revocar dicha resolución (conforme resolución nº 27/17), circunstancia que descarta la posibilidad de que la cuestión aquí debatida resulte inoficiosa.
4º) Por lo expuesto, coincido con lo propuesto por el juez que encabeza la votación, y me expido en idéntico sentido. Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ya he tenido oportunidad de señalar que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal respecto de la decisión que concede la excarcelación resulta formalmente admisible, dado que la resolución recurrida puede ser, en sus efectos, equiparable a una sentencia definitiva y la naturaleza del planteo suscita cuestión federal (cfr. causa N° 11.528 “Lombardi, Ricardo Jorge s/ recurso de casación”, registro 12.691.4, del 27/11/2009; y causa N° 12.165 “D´Amico, Jorge Alberto s/recurso de queja”, registro 13.625.4, del 2/07/2010).
Posteriormente, la corrección de este criterio ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse en igual sentido aunque con relación al recurso extraordinario federal -cuyo alcance es más restringido- en los precedentes “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919” (rta. 14/09/2010) y “Pereyra” (rta. el 23/11/2010), entre otros.
II. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, por coincidir sustancialmente con las consideraciones efectuadas por mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, habré de adherir a la solución allí propuesta.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución recurrida y REMITIR las presentes actuaciones a la cámara de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y a las constancias de la causa. Sin costas en la instancia (C.P.P.N. arts. 471, 530 y ss.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15). Remítase la causa al Tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.1
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN
Firmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL
Firmado (ante mí) por: MARÍA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
V., F. E. s/excarcelación – Cám. Fed. Rosario – SALA B – 01/10/2014
013815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116444