Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 547/552 mediante la cual el Sr. Juez de Grado declaró operada la caducidad prevista en el art. 163 de la ley concursal para promover la presente demanda; y le impuso las costas.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 576/584, que fue respondida por la sindicatura en fs. 586/591 y por el codemandado Pio Bernardo Uriburu en fs. 593/595.
A su vez, la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 605/609 propiciando la revocatoria del temperamento adoptado en la instancia de grado.
2. Los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, compartidos en sustancia por esta Sala, son per se suficientes para revocar la decisión apelada.
En efecto, trátese el caso de una quiebra indirecta decretada en fecha 28 de octubre de 2011 (v. fs. 2325/2327 de los autos “Lockwood y Compañía SA s/ quiebra”, que se tienen a la vista) en los términos de la LCQ: 77 inc. 1°, en el cual el plazo del período de exclusividad se había prorrogado hasta el 26 de octubre de 2011 (v. fs. 2318/9).
Dispone el art. 163 de la ley concursal que la extensión de quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor y que debe efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico. Y, en su tercer párrafo -en lo que aquí nos interesa- agrega que “Este plazo de caducidad se extiende: 1) En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el art. 43 o del vencimiento del plazo previsto en el art. 48 inc. 4° según sea el caso…”.
De atenernos estrictamente a tal conceptualización, de la compulsa de la quiebra se desprende que, ciertamente, el plazo de caducidad se encuentra superado desde que el período de exclusividad venció el 26 de octubre de 2011 y la presente acción fue iniciada el 18 de diciembre de 2012 (fs. 92vta.).
No obstante ello, y sin desconocer que la existencia de este plazo está orientada a evitar una prolongación indebida de situaciones conflictivas, persiguiendo una más rápida consolidación de las relaciones jurídicas, lo que impone como punto de partida, que la interpretación vinculada con la forma de su cómputo, debe hacerse con criterio restrictivo, para posibilitar el ejercicio regular de los derechos comprometidos en el asunto y permitir que mediante la acción de la justicia y la debida investigación de los hechos pueda llegarse a un mejor esclarecimiento de las situaciones patrimoniales involucradas (conf. CNCom., Sala B, 30.03.2000, «Wolffmetal SA s/ quiebra s/ extensión de quiebra»; esta Sala, 30.09.2010 «Edater SRL s/quiebra c/ Medical View SRL s/ Ordinario»), deben analizarse, en determinadas situaciones, algunos supuestos especiales que configurarían una situación de excepción (cfr. esta Sala F, 20.5.2014, «Medizin SA c/ Medizin de Servicios SA s/ extensión de quiebra»).
En tal sentido, estima esta Sala que no cabe ignorar en el sub lite, los antecedentes fácticos en el devenir procesal del trámite falencial -relacionados con la admisión del crédito del actor- que puedan resultar relevantes para juzgar la temporaneidad de la acción e incluso susceptibles de tornar disvaliosa la aplicación, sin más, del instituto de la caducidad (cfr. arg. CNCom, Sala C, 31.8.95, «Perez s/ Quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», íd. Sala E, «Frigorífico Moreno SA s/ quiebra c/ Proteinas Arg. SCA s/ ord.»).
Desde esta óptica, esta Sala ha adscripto a la corriente doctrinaria que interpreta de forma amplia la legitimación del art. 163, extendiéndola a quienes han formulado la petición de reconocimiento pero no han obtenido la sentencia que los declara acreedores (cfr. 19.6.2014, «La Pampa 3402 SRL s/quiebra s/ incidente de extensión de quiebra»). En el caso en análisis, lo cierto es que, recién en fecha 3 de agosto de 2012 se dictó sentencia favorable al aquí actor en sede laboral (v. sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo copiada en fs. 116/120 del incidente n° 2884/2009/3), siendo admitido el crédito en esta quiebra en fecha 20 de marzo de 2013 (v. fs. 168/9), habiéndose iniciado estas actuaciones en fecha 18.12.2012.
En este aspecto, entendemos que el plazo de caducidad debe ser juzgado con un criterio que se adecue a la finalidad del instituto de la extensión de quiebra, el cual persigue evitar el fraude a los acreedores mediante la utilización de otras figuras jurídicas con el fin de desviar los recursos propios e incorporarlos a otras empresas.
Así en tanto, en determinadas situaciones puede resultar fácil desentrañar la real configuración jurídica del sujeto fallido pero, en aquellas en que ello no acontece, dicha posibilidad no puede estar supeditada a plazos inflexibles ya que de ser así la seguridad jurídica se vería desprotegida, favoreciéndose la actitud huidiza de los responsables de la falencia (conf. esta Sala F, 30.9.2010, «Edater SRL s/Quiebra c/Medical View SRL s/Ordinario” y cita allí efectuada).
Consecuentemente, lo decidido en el grado será desestimado ponderando las fechas antes reseñadas: esto es, pudiéndose considerar la fecha del pronunciamiento dictado en sede laboral el dies a quo a fin de establecer la perención de la causa.
Pues bien: siendo que el mentado decisorio data -como se dijo- del 3 de agosto de 2012 y las presentes fueron iniciadas en 18 de diciembre de 2012, encontrándose en trámite el incidente de revisión, esta demanda de extensión de quiebra no se encuentra caduca.
A partir de tal presupuesto no cabe sino, revocar la decisión apelada.
3. En base lo expuesto y en consonancia con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:
Admitir el recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la caducidad decretada con fundamento en la LCQ:163.
Imponer las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado junto con las actuaciones requeridas en fs. 603.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
075975E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137490