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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios. Imposición de costas
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que le impuso las costas por la ejecución de honorarios de las letradas de la actora.
Buenos Aires, de septiembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan los autos nuevamente a estudio de este Tribunal para decidir en el recurso planteado por la codemandada Municipalidad de San Isidro contra el decisorio de fs. 2428 que le impuso las costas por la ejecución de honorarios de las letradas de la actora.
El memorial obra a fs. 2434/35. Corrido traslado las letradas lo respondieron a fs. 2437/38.
Pese al esfuerzo argumental de la demandada, resulta innegable que las letradas de la actora debieron iniciar actuaciones tendientes al cobro de los honorarios que se les regularan en la causa y, más aún, lo actuado por aquéllas para la consecución de su objetivo de cobro, demandó varios años.
Adviértase que la regulación de honorarios definitiva de las letradas tuvo lugar con el dictado de la sentencia de esta Sala del 7 de junio de 2013 (cfr. fs. 2123/24).
A partir de allí y con el derrotero que comenzó a fs. 2133 se iniciaron las acciones tendientes a su percepción, que implicaron las múltiples incidencias relativas a la consolidación opuesta por el Municipio, que finalmente culminó con el fallo de este Tribunal del 18 de febrero de 2015, en donde se decidió que todo plazo para previsionar y abonar los honorarios se hallaba vencido por lo que la vía ejecutoria propuesta por las letradas se encontraba expedita (cfr. fs. 2259/62). En dicha oportunidad las costas fueron impuestas en el orden causado, toda vez que la jurisprudencia sobre la materia no era conteste.
Dicho pronunciamiento importó una bisagra dentro de las actuaciones. Consecuentemente, se inició la ejecución de los honorarios (cfr. fs. 2268) y se ordenó a fs. 2270 el embargo solicitado por las letradas como así lo había decidido este Tribunal. Trabada la medida cautelar, se obtuvo el pago que se concretó a partir del giro que obra a fs. 2302.
II.- Las costas no conforman, en nuestro ordenamiento procesal, un castigo o una pena al perdedor o al temerario, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido actuar en defensa de su derecho. La condena en costas al vencido, principio consagrado en el art.68 del Código Procesal, es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (cfr., Morello, A., Códigos Procesales Comentados, T. II-B, págs. 111 y 116).
En la ejecución de los honorarios, no cabe duda que las costas le son impuestas al ejecutado, toda vez que su posición de deudor moroso no admite otro temperamento. A ello no empece el que el pago se verifique antes del dictado de la sentencia de remate.
Es que como ya lo ha resuelto este Tribunal en anteriores ocasiones, los pagos efectuados con posterioridad a la iniciación de la ejecución, no enervan la viabilidad de ésta, si el deudor ya se encontraba en mora, por lo cual corresponde imponerlas con arreglo a lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal (cfr. esta Sala, R. 312443, del 29-12-00, entre otros).
Por ello el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 2428, con costas al apelante (art. 558 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
021201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115529