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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios. Sentencia equiparable a definitiva
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes mantuvo el interlocutorio de primer grado que rechazó el incidente de nulidad promovido por un acreedor preferente al ejecutante respecto de la subasta realizada en los trámites de ejecución de honorarios del principal. El Superior Tribunal de Justicia resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº I09 – 50600/1, caratulado: «INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS: PORTA EDUARDO AUGUSTO Y MC CORMACK JUAN CARLOS C/ COLLANTES AGUSTIN JORGE S/ EJECUCION DE HONORARIOS». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 117/118, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes mantuvo el interlocutorio del primer grado que rechazó el incidente de nulidad promovido por un acreedor preferente al ejecutante respecto de la subasta realizada en los trámites de ejecución de honorarios del Principal.
II. Disconforme, el justiciable nulidiscente interpuso a fs. 122/132 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
Sostiene, en síntesis, que la alzada actuó con rigor ritual manifiesto el presupuesto de la convalidación. Argumenta que ello es así pues una subasta realizada sin que previamente se anoticiara la fecha y hora señaladas para ese acto importa la vulneración del orden público, de formalidades imperativas e indisponibles y, por tanto, no susceptibles de ser saneadas por convalidación.
III. La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo y se dirige contra una decisión que, si bien adoptada en los trámites de ejecución de sentencia no configura técnicamente una sentencia definitiva, resulta no obstante asimilable a ella por sus efectos, pues pone fin a lo discutido y causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Sin perjuicio de ello, a mi juicio, las disconformidades expresadas no habilitan la instancia extraordinaria. En las consideraciones siguientes motivo porqué.
IV. Los pretensos vicios invocados en la instancia de grado para la declaración de nulidad de la subasta del caso consistirían en que no medió en el procedimiento previo fijación judicial ni notificación a las partes y al tercero interesado de la fecha y hora para la realización del remate. Los afirmados son entonces yerros de procedimiento, de forma, y no vicios de la voluntad o sustanciales. Los primeros, a diferencia de los segundos, siempre se sanean si transcurre infructuosamente el plazo de cinco días desde que el afectado por el vicio formal tomó conocimiento de él. Porque es presupuesto de las nulidades procesales, en efecto, la inexistencia de convalidación, a diferencia de lo que acontece con las nulidades sustanciales para las cuales sí tal presupuesto no rige. Y la nulidad de la subasta judicial en su faz como acto procesal, es decir, sin involucrar vicio alguno en su faz sustancial como acto jurídico negocial, está sujeta a los mismos principios o presupuestos que informan la teoría general de las nulidades procesales y condicionan su admisibilidad, entre ellos el presupuesto negativo de la convalidación (MARTINEZ, La subasta judicial, pág. 139; MORELLO- SOSA- BE- RIZONCE, Códigos Procesales…, 2ª. ed. Librería Editora Platense- Abeledo Perrot, T. VI-C, p. 214 y sgtes. entre muchos otros).
V. De ahí que fuentes procesales precisan que la impugnación de la subasta judicial por vicios de forma debe -en el sentido de carga- formularse en tiempo propio, pues de lo contrario la eventual irregularidad quedará saneada por la preclusión operada -principio de convalidación- (ALSINA, Tratado … 2ª. ed., T. I, p. 657; COUTURE, Fundamentos de derecho procesal civil, ed. póstuma, p. 390; PO DETTI, Tratado de los actos procesales, pp. 483 y 488; Cám. 1ª. La Plata, SP La Ley 1980-697, etc.).
VI. De tal modo, así como todo incidente de nulidad debe pro- moverse dentro del plazo de cinco días subsiguientes al conocimiento del acto viciado (CPCC. art. 170), la nulidad de la subasta solo se introduce tempestivamente dentro de los cinco días subsiguientes de realizada (CPCC, art.592). Esto se apoya en dos órdenes de razones. La primera radica en la publicidad de la subasta, porque los edictos publicados instrumentan, además de un medio de propaganda para la afluencia de compradores, una forma de notificación, en tanto medio de anoticiar a todos los interesados, aun ajenos a la litis, de la enajenación forzada a practicarse. La segunda, estriba en que el artículo 592 del código procesal concreta el presupuesto de convalidación en forma más estricta, con el propósito de otorgar mayor firmeza y seriedad a la subasta judicial por- que a través de ella se vinculan con el proceso terceros cuyo concurso -en el carácter de compradores- es menester estimular y proteger.
VII. Por lo tanto, el agravio que porta el memorial en examen no se sustenta en un argumento serio, esto es, conducente para delatar error in iudicando ni absurdo en la sentencia recurrida. Es evidente la extemporaneidad del planteo de nulidad del caso deducido el 5 de agosto de 2013 (cargo a fs. 39 vta.) después de transcurrido casi un mes de realizada la subasta (4 de julio de 2013, conforme el acta de remate a fs. 274 del Principal) y más de un mes desde que la justiciable nulidecente estuvo en condiciones de conocer el texto de los edictos publicados que indicaban lugar y fecha de realización del remate (18 y 24 de junio de 2013 en el Boletín Oficial- conforme consta a fs. 272 y 273 del Principal- ; 20 y 21 de junio de 2013, en un diario local – conforme constancias de fs. 271 y 272 del Principal-).
VIII. Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Eduardo A. Porta y Juan Carlos Mc Cormack en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se regulen en primera instancia por la contestación del incidente de nulidad, y en la condición de monotributistas. Sin honorarios para los letrados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, inc.5, ap.e).
A CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 12
1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido. Con costas a la parte recurrente y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Eduardo A. Porta y Juan Carlos Mc Cormack en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se regulen en primera instancia por la contestación del incidente de nulidad, y en la condición de monotributistas. Sin honorarios para los letrados de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo cumplido (CPCC; art. 34, inc. 5, ap. e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
003330E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101747