Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHonorarios. Pautas para su regulación
Se confirma la resolución que regula los honorarios en primera instancia del letrado que representa al Estado Nacional.
Corrientes, once de julio de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos caratulados: “Beignier, Margarita y Otros c/ Estado NacionalMinisterio de Seguridad s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte. FCT 31013507/2010/CA1CA2, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
1. Contra el pronunciamiento regulatorio de fs. 212/213 vta., el Estado Nacional Argentino deduce recurso de apelación -fs. 214 y vta., el que concedido en relación y con efecto suspensivo al folio 215, es contestado a fs. 216/218 y elevado conforme lo dispuesto a fs. 219.
2. La apelante esgrime que la regulación de honorarios practicada en primera instancia a favor del Dr. P. R. E. es “excesivamente onerosa” por lo que debe reducirse sin que ello pueda interpretarse como un desprestigio de la labor desarrollada en el presente proceso.
Transcribe parcialmente una jurisprudencia de Corte que alude a la facultad de los jueces de ponderar la tarea conforme a las pautas generales del arancel, y no permite fijar un porcentaje que se aparte de los parámetros legales so pena de arrogarse funciones propias del legislador y vulnerar el principio de división de poderes.
Formula reserva del Caso Federal por arbitrariedad y gravedad institucional. Invoca la existencia de interpretación controvertida de normas federales.
3. La apelada contesta que los agravios formulados por la apelante ya han sido tratados por este Tribunal en el marco de la causa “Quiros” y solicita que la Cámara se remita a sus fundamentos para resolver el presente recurso.
Destaca que la juez a quo tuvo en cuenta las patuas del art. 7º del arancel, empleando el porcentaje promedio de la escala (15,5%).
Que la apelante desconoce el carácter público de la ley 21.839 y pretende abstraerse de los parámetros previstos en los arts. 7 y 9 y aplicar únicamente los del art. 6 en forma aislada del contexto normativo.
Afirma que tal temperamento se traduce en la vulneración de los arts. 14 y 17 de la CN.
4. Efectuado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad, el Tribunal se aboca a analizar la procedencia del recurso.
De conformidad con lo esgrimido en el memorial de agravios es menester destacar que de la lectura del pronunciamiento apelado surge que la juez de primera instancia ha tomado en consideración la naturaleza de la pretensión entendiéndola de contenido económico y ha excluido los intereses de la tasa activa a los fines de la determinación de la base regulatoria, arribando a la suma de pesos un millón quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintisiete con cincuenta y cinco centavos ($ 1.555.827,55).
Asimismo ha contemplado la tarea desplegada en el marco del procedimiento cautelar y su carácter accesorio al principal, detallando los porcentuales y las escalas aplicadas, utilizando en el primer caso el índice promedio del art. 7 15 %y en el segundo supuesto el máximo del art. 8 40%, lo que ha permitido el ejercicio del derecho de defensa del justiciable mediante el control del cálculo matemático sobre la base de dichos datos y la verificación del resultado obtenido -pesos trescientos veinticinco mil ochocientos ochenta y tres con setenta y ocho centavos ($325.883,78).
Teniendo en consideración, además de los argumentos expuestos por la magistrado a quo, la naturaleza económica y el carácter alimentario de las pretensiones, la considerable complejidad del tema y los cambios jurisprudenciales producidos respecto de cuestiones objeto de la acción, las fechas de interposición de la demanda y del dictado de la sentencia y la consiguiente duración de la instancia 6 años aproximadamente, la procuración que dicho lapso pudo haber implicado, el doble carácter de la actuación del letrado en cuestión, la buena calidad y extensión de los escritos, el resultado económico obtenido en favor de su cliente y la importancia jurídica de la decisión para los justiciables en general, la vinculación entre los fundamentos invocados como sustento de la acción y los que sostienen la decisión de fondo, la responsabilidad y diligencia profesional observada a lo largo del pleito, este Tribunal concluye que el monto fijado es acorde al desempeño profesional, correspondiendo confirmar la cantidad fijada por la juez a quo.
En efecto y por los motivos expuestos no resultaría justo prescindir del monto del proceso en sus tres aspectos: importancia económica, intereses defendidos y resultado producido en el patrimonio de ambas partes con motivo de la actuación -CSJN, 10705799, JA. M1999IVB3 y ED 183556 –
Se trata de una pauta objetiva por excelencia carácter que le viene de su propia naturaleza en tanto se trata de un dato sensible que surge claramente de las constancias de la causa y no requiere un juicio de valory que como lo señalan varios doctrinariosreviste significativa trascendencia y de hecho ha sido consignada en primer término de la enumeración, erigiéndose en las causas con valor económico determinableen “hilo conductor insustituible y obligatorio” -Conf. Julio Federico Passarón- Guillermo Mario Pesaresi, “Honorarios Judiciales”, T. 1, p. 233 y sgtes. Ed. Astrea, UreFinnkelberg, “Honorarios de los profesionales del derecho”, p. 63, nº 72
En lo que respecta a los embates sintetizados en el segundo párrafo del punto dos de estos considerandos, la Cámara entiende que tampoco pueden prosperar en tanto y tal como se expuso precedentemente, la estimación de los estipendios en cuestión ha sido efectuada con estricta sujeción y sin mediar apartamiento de las pautas arancelarias de rigor.
A lo demás, considerando que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio, este Tribunal queda relevado de formular mayores consideraciones. (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758).
A tenor de todo lo expuesto esta Cámara concluye que corresponde confirmar la resolución recurrida.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 214 y vta., confirmando la resolución apelada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
019547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109834