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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de alquiler temporario. Quiebra
En el marco de una quiebra, se admiten parcialmente los agravios de la apelante respecto de la resolución mediante la cual la Magistrada de primera instancia desestimó las cuentas practicadas por la recurrente y las sindicaturas, intimándola a pagar el monto determinado por cálculos realizados por el Tribunal.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló Eskabe SA la resolución de fs. 2224/2228, mediante la cual la Magistrada de primera instancia desestimó las cuentas practicadas por la recurrente y las sindicaturas, intimándola a pagar el monto determinado por cálculos realizados por el Tribunal.
Su memoria corre a fs. 2233/2237 y fue respondida a fs. 2242/2243 por la sindicatura de Ranesi SA y a fs. 2245/2246 por la sindicatura de Nef SA.
A fs. 2254/2255 la Fiscalía de Cámara contestó la vista conferida por este Tribunal aclarando que no le corresponde dictaminar en la cuestión.
II. Esta Sala comparte parcialmente lo decidido en primera instancia.
Ello pues la resolución de fs. 2010/2011, fue notificada a la recurrente Eskabe SA. a fs. 2022 (ver que la cédula fue librada con copia de la resolución de Cámara) con fecha 30.08.13.
Es desde dicha fecha que la apelante se encuentra anoticiada de su obligación pendiente respecto de los cánones adeudados, ergo desde allí -y con la salvedad que se explicará infra- debe considerársela en mora.
No se soslaya que la intimación de fs. 2033 recién fue notificada a Eskabe a fs. 2164, a más de un año después de dictada; pero ello no modifica el hecho de que la apelante conocía su deuda y no accionó en pos de cancelarla.
Resulta inadmisible sostener que sólo se encontró obligada al pago desde la notificación de fs. 2164, porque bien pudo -para evitar justamente la acumulación de réditos- impulsar la liquidación del crédito que la Alzada decidió a fs. 2010/2011, una vez conocida la decisión.
En tal contexto y en tanto no se soslaya que en la presentación de fs. 2167/2168, deberán contabilizarse los réditos por mora como propone la Magistrada de primera instancia, pero descontando el lapso transcurrido desde dicha presentación y hasta la decisión firme respecto de esa cuestión, es decir la resolución de Cámara de fs. 2194.
Con tales alcances se admiten de forma parcial los agravios de la apelante.
III. Se acoge parcialmente el recurso de fs. 2229 con costas en el orden causado en atención al modo en que se decide la cuestión.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez de Cámara Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
016080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112790