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JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de responsabilidad. Imposición de costas
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que les impuso las costas derivadas del rechazo de las excepciones de defecto legal y prescripción, oportunamente deducidas por los codemandados.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
1. Los codemandados Marcelo Rubén Fuenzalida, Hugo Fuenzalida, Nora Fuenzalida y Silvia Beatriz Fuenzalida apelaron la resolución de fs. 781/787, en cuanto les impuso las costas derivadas del rechazo de las excepciones de defecto legal y prescripción oportunamente por ellos deducidas (fs. 795).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 797 y respondidos en fs. 802/804.
2. Como recuerda la doctrina clásica, en la mayoría de los sistemas procesales la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro” y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, T. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar la decisión de grado, pues en el caso aparece evidente que los recurrentes resultaron objetivamente vencidos en sus planteos, en tanto fueron rechazadas por el juez a quo las excepciones de defecto legal y prescripción opuestas por ellos. Y frente a ello, fatal resulta concluir que la imposición de costas fue ajustada a derecho.
Igual criterio habrá de adoptarse, según premisas antes señaladas, respecto de los gastos causídicos generados en esta Alzada.
3. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 795; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
018695E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114135