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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Art. 310 inc. 2 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara operada la caducidad de la segunda instancia, pues no ha mediado cumplimiento de esa actividad por parte de ninguno de los interesados.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- A f. 1568 el perito ingeniero mecánico designado en autos acusa la caducidad de segunda instancia en relación a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 1556/1557.
El traslado de la incidencia fue conferido a f. 1569 y contestado por la citada en garantía a fs. 1572 / vta. Esta parte sostiene que el especialista carece de legitimación para plantear la perención de la instancia, por no ser parte en sentido procesal. Funda este extremo en el art. 315 de la ley de rito. Por estos argumentos, solicita se rechace el planteo efectuado.
II.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, la caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses. Y ese término se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso. De tal forma, se debe tender a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejando al proceso del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (CNCiv, esta Sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, los cuales constituyen los presupuestos subjetivos y objetivos del instituto en análisis. Queda comprendido asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa, ni adelanta el trámite del proceso.
III.- Sentado lo anterior, de la compulsa de las actuaciones se desprende que a f. 1567, el 7 de mayo de 2018, el Prosecretario Interino del Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de accederse a la elevación de las actuaciones hasta tanto no se encontrare notificada la regulación de honorarios de f. 1556/1557 a las partes y profesionales que indica en la referida providencia.
Posteriormente, el 17 de octubre del mismo año, ya transcurridos más de tres meses desde la providencia de f. 1567 y no mediando cumplimiento de esa actividad por parte de ninguno de los interesados, el perito ingeniero mecánico acusó la perención de la segunda instancia (ver f. 1568).
Cabe destacar que corresponde a las partes activar el procedimiento, y tratándose de la segunda instancia, esa carga pesa sobre los apelantes, quienes no pueden desentenderse absolutamente de la marcha de sus recursos. Tal actitud revela una despreocupación incompatible propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (CNCiv, esta Sala, R. 311.158 del 22.11.00; R. 311.579 del R. 315.922 del 23.2.01; R. 335.752 del 31.10.01, entre otros).
Con respecto al planteo formulado por la citada en garantía, sin perjuicio de que el art. 315 del Código de rito no mencione con precisión a los expertos como habilitados para solicitar la caducidad de la instancia, la enunciación enumeración allí efectuada no es taxativa. Así resulta menester apuntar que se ha entendido que el profesional que tiene honorarios regulados por su intervención en el proceso, tiene un interés legítimo en pedir la perención, y por lo tanto cuenta con la legitimación suficiente para efectuar el planteo. Criterio que nos parece más que justo, pues de lo contrario se vería sometido a una dilación del proceso que no tiene sentido para sí. (conf. CNCom., sala B, 6-6-69, L.L.Man. Jur., 3427; C3°CC Min. De Mendoza, 29-12-61, Jur. Mendoza XXIX-208, citado por Falcon, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, P. 908).
En igual sentido, resulta oportuno señalar que la doctrina ha diferenciado las distintas clasificaciones que pueden interpretarse dentro del concepto de “partes”. En el caso, resulta procedente mencionar que se ha indicado como “accidentales” -en contraposición a las “principales”- a quienes efectúan reclamos distintos de la pretensión principal, pero derivados de aquella, como podrían ser los honorarios. (conf. Falcon, Enrique M.. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe. Págs. 312/313) Siguiendo este entendimiento, es que se puede considerar al perito como parte, aunque de carácter accidental y por lo tanto, con legitimidad para realizar el planteo de caducidad efectuado.
De acuerdo a la forma en que se decide y conforme lo establecido en el art. 315, último párrafo del CPCCN, se señala que el planteo de caducidad deducido por el experto importa también el desistimiento del recurso de apelación interpuesto a f. 1559, y luego concedido a f. 1560.
A mayor abundamiento, si bien podría señalarse prima facie que la segunda instancia aún no se encontraba plenamente habilitada en función del principio de indivisibilidad de aquella, lo cierto es que los interesados no pueden desentenderse indefinidamente del trámite del recurso; ya que una solución contraria podría traer aparejada la paralización sine die de los autos.
Por lo tanto, analizadas las constancias de autos, habrá de accederse a lo solicitado, decretando la perención de la segunda instancia, en tanto se aprecia que en la especie, transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, entre el dictado de la providencia de f. 1567, de 7 de mayo de 2018 y el pedido de caducidad de segunda instancia de f. 1568, de 17 de octubre de 2018, sin que se registre acto de impulso idóneo a los fines de hacer avanzar la instancia hacia su finalidad específica: la resolución de los recursos concedidos a fs. 1563, 1565.
Ahora bien, acompañado por el criterio de la unidad de instancia, se debe entender que el planteo deducido comprende a todos los recursos interpuestos por los cuales se abrió la misma. Por ello es que, en virtud de lo expuesto la instancia ha de fenecer para todas las partes que se encontraban en condiciones de instarla. Debiéndose dejar a salvo los derechos de quienes no fueron notificados de la resolución apelada y por ende, no tenían la carga de impulso.
VI.- Las costas de alzada se imponen a la parte vencida por no encontrar mérito para apartarse de la aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 C.P.C.C).
Por ello, SE RESUELVE: declarar operada la caducidad de la segunda instancia, en relación a los recursos interpuestos a fs. 1561, 1562 y 1564, que fueran concedidos a fs. 1563 y 1565, respectivamente. Las costas serán impuestas a la parte vencida.
Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente a la instancia de grado (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 29/11/2018
Alta en sistema: 03/12/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
035010E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117497