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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos idóneos para impulsar el procedimiento. Desparalización
Se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia pues ha transcurrido con amplitud el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2° del CPCCN.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
La resolución de fojas 5, mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la instancia.
I.- En forma reiterada este Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (Fassi, Santiago, “Código Procesal Comentado…”, T. I, pág.771).
El impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el solo transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiere realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia su destino final -la sentencia-, determina la configuración de los presupuestos exigidos para la declaración de la perención (esta Sala, “Mussali, Elías Néstor c/ Cohen Salam, Moisés s/ ejecución”, R. n°512427, del 25/7/08).
Es claro que, para evitar que se produzca la caducidad de la instancia debe formularse una petición adecuada para impulsar el desarrollo del procedimiento. No obstante ello, es importante resaltar que a los fines de evaluar la procedencia de este instituto, debe contemplarse el estado de los procesos involucrados, ya que su finalidad no es sancionatoria y no puede transformarse en un medio para eludir las consecuencias de un proceso judicial.
Por otra parte, si bien en precedentes anteriores, en forma excepcional, este Tribunal ha reconocido carácter impulsorio al pedido de desparalización del expediente, se trató de casos en que no se evidenciaba desidia en la tramitación del proceso.
II. En el presente caso, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el pedido de desparalización no fue acompañado de ninguna petición con el fin de continuar las actuaciones como tampoco ensayó ninguna explicación sobre la inacción que surge de la lectura del incidente, lo cual obsta a la posibilidad de reconocerle a aquel pedido la aptitud interruptiva pretendida, según el temperamento excepcional expuesto.
En función de ello, al haber transcurrido con amplitud el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inc. 2° del CPCCN, entre la providencia de fojas 3 hasta la declaración de caducidad de oficio de fojas 5, sin que se hubiere realizado acto útil para el avance del proceso tendiente a avanzar el proceso a la etapa siguiente, es que los agravios deben ser desestimados.
Por estas consideraciones, el Tribunal, RESUELVE: Confirmar la resolución de fojas 5. Con costas en esta instancia en el orden causado, por no haber mediado oposición (art. 69 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
014252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116842