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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Actos interruptivos. Regulación de honorarios
Se admite el planteo de caducidad de la segunda instancia al no guardar la providencia cuestionada vinculación con el recurso planteado, de modo que no pudo conferírsele aptitud para interrumpir el plazo de caducidad aun cuando hubiera sido dictada frente a la petición de elevar las actuaciones a la Cámara.
Buenos Aires, 25 de abril de 2017
Y VISTO: el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora a fs. 676, cuyo traslado fue contestado por la letrada apoderada de la demandada, Dra. Silvia A. Bevk; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez de la anterior instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por las letradas apoderadas de la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros, Dras. Silvia A. Bevk y Jimena Donatelli, a fs. 654, contra la regulación de honorarios obrante a fs. 645.
Que a fs. 656, las apelantes requirieron la elevación de las presentes actuaciones, petición que fue proveída para su oportunidad, a tenor de lo que surge del auto obrante a fs. 657.
Que a fs. 676 la parte actora solicitó la caducidad de la segunda instancia por entender que, había transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, traslado que mereció respuesta únicamente de la Dra. Bevk a fs. 684.
La letrada apoderada de la demandada esgrimió que la actividad impulsoria se encontraba en cabeza de la propia incidentista, en tanto se hallaba pendiente el cumplimiento de las notificaciones dispuestas en el auto de fs. 657.
II.- Así planteada la cuestión a decidir, corresponde recordar que el cómputo de la caducidad de segunda instancia se abre con la concesión del recurso y que incumbe al apelante la carga de activar la sustanciación de aquél y la elevación del expediente dentro del plazo establecido en el artículo 310, inciso 2 del ordenamiento ritual, que de acuerdo a lo allí preceptuado es de tres meses para la segunda o tercera instancia y que se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311 del mismo ordenamiento legal).
En esta línea de ideas, es dable apuntar que el criterio restrictivo que cabe asignar al instituto de la caducidad de instancia no autoriza a quien recurre a desentenderse de la suerte del recurso y del trámite posterior de la causa, pues tal actitud del apelante revela una despreocupación incompatible con el deber de disipar los obstáculos que se pudieran interponer para lograr el pronunciamiento de alzada (cfr. esta Sala, causas nros. 7.904/92 del 6.7.99 -y sus citas-; 18.290/96 del 28.02.05; 15.597/03 del 27.11.07; 7061/04 del 14.08.12; 11.860/2008 del 18.9.12 y 1736/01 del 26.02.13, entre muchas otras).
La doctrina expuesta, por cierto, cuenta con amplio arraigo en la jurisprudencia y ha sido sustentada inclusive por la Corte Suprema (Fallos: 310:928 y 313:986).
III.- Sentado ello, es preciso señalar que el plazo de perención de la segunda instancia, se interrumpe con todo acto que tienda a colocar la resolución recurrida en condiciones de ser revisada por la Cámara y no se interrumpe por actuaciones ajenas al recurso de que se trata o aquellas que no hubieran cumplido con su finalidad. Es decir, solamente tienen idoneidad para impulsar el trámite vinculado al recurso de apelación concedido las actuaciones oficiosas tendientes a la sustanciación -en caso de corresponder- del mismo y la elevación del expediente para su tratamiento por la alzada.
Cuando el estado del proceso exige, para que avance el procedimiento la realización de determinado acto, no interrumpen la perención, otros que se efectivicen sin el cumplimiento del que era de ineludible y antecedente realización.
En la especie, la providencia obrante a fs. 657 no guardaba vinculación con el recurso planteado a fs. 654 y, por tal motivo, no puede conferírsele aptitud para interrumpir el plazo de caducidad de la segunda instancia, aun cuando hubiera sido dictada frente a la petición de elevar las actuaciones a esta Cámara. En ese sentido, incumbía a las apelantes deducir los remedios procesales correspondientes o arbitrar las medidas tendientes a dar cumplimiento con lo allí ordenado, para que aquello no impidiera la elevación de la causa a la Alzada. Dicha circunstancia que se no se verificó en el “sub lite”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que desde la fecha del último acto impulsorio (cfr. providencia de fs. 655 de fecha 22.04.16), hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesta por la demandada con fecha 14.11.16 (ver cargo de fs. 676vta.), transcurrió en exceso el plazo trimestral previsto en el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que las interesadas hubieran impulsado el trámite del recurso, lo que torna admisible el planteo del actor.
Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: admitir la caducidad de segunda instancia acusada a fs. 676 respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 654, con costas del incidente a las vencidas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por las tareas de alzada, teniendo en cuenta el monto involucrado, el carácter incidental de la cuestión resuelta y la única etapa cumplida, corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado del actor, Dr. Ramiro Hernán Rey Méndez Rodríguez, en la suma de pesos quinientos ($ 500) (arts. 6, 33, 37 y 39 de la Ley N°21.839, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
018168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112563