Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAIncumplimiento de medida cautelar. Valor de la cuota
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la revocatoria planteada por la demandada, pues las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio.
Buenos Aires, 30 de junio de 2017.
Y VISTOS:
1. Se pone en conocimiento del Magistrado de primera instancia la denuncia formulada sobre el incumplimiento de la demandada respecto de la medida cautelar decretada en autos.
2. Dado que no se confirió traslado del recurso de la demandada, nada corresponde proveer en esta instancia a lo expuesto por la actora.
3. La accionada interpuso a fs. 154/62 recurso de revocatoria in extremis, contra la decisión de esta Sala de fs. 126/27, mediante ella se acogió la medida cautelar pretendida por el ejecutante disponiéndose retrotraer el valor de la cuota hasta el dictado de la sentencia.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio. Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha configurado una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como ultima ratio para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho. Sin embargo, esta vía de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentaron el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom esta Sala in re «Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario» del 28.12.07; CNCiv., Sala C, in re «Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria», del 02.02.06), tal como lo pretende el recurrente.
No cabe aceptar la pretensión del demandado, quien no demostró la existencia de un irreparable error que justifique su petición.
4. Se rechaza la revocatoria planteada; sin costas por no mediar contradictorio (art. 68 cpr).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
022427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114105