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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Legitimación. Insuficiencia del acta poder laboral
Se mantiene el fallo que no reconoció habilidad al acta poder otorgada al peticionante de la quiebra por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, pues aun cuando pueda considerarse válida la “carta poder” laboral para intentar en sede concursal la verificación de un crédito reconocido en sentencia declarada por los jueces del Trabajo, dicha solución, de por sí excepcional, no puede ser extendida a otras situaciones como el pedido de declaración de falencia del deudor, proceso que no constituye la vía natural para la ejecución del crédito laboral y cuya finalidad es provocar la liquidación judicial y colectiva del patrimonio del deudor.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló en subsidio el letrado de la peticionante de esta instrucción prefalencial la resolución de fs. 4, punto 1 -mantenida en fs. 22-, donde la Sra. Juez de Grado le exigió la acreditación de la representación que invocara.-
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 20/21.-
2.) Se agravió el apelante sosteniendo que resultó erróneo que no se reconociera habilidad al acta poder que le fuera otorgado por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, invocado en su favor antecedentes jurisprudenciales y doctrinales que citó para rebatir el fallo de grado.-
3.) Ahora bien, esta Sala, en su actual composición, participa de los precedentes jurisprudenciales que establecen que la mentada acta-poder regulada por el art. 36 de la ley 18.345 -L.O- es insuficiente para habilitar la representación del letrado en el trámite de pedido de quiebra regulado por la L.C.Q: 79 y ss, pues este procedimiento no procura la ejecución de la sentencia condenatoria pronunciada en sede laboral, sino que persigue la cesación de la actividad del presunto deudor fallido mediante la comprobación de su estado de insolvencia mediante un proceso autónomo completamente ajeno al laboral (CNCom, Sala B, 22.8.94 “Treco Construcciones S.R.L s/ ped. de quiebra por Herrera”, idem, 21.12.96 “ Fábrica Argentina de Metros SA s. pedido de quiebra por Tadeo, Paola F”, idem, 28.3.77, “ Empresa de Yesería San Bernardo SA), Sala C, 11.9.97, “El Emporio de la Loza SA s. pedido de quiebra por Polo Ramón”, idem “Freemed SA s. pedido de quiebra por Moreno Ana Noemí”).-
Aun cuando pueda considerarse válida la “carta poder” laboral para intentar en sede concursal la verificación de un crédito reconocido en sentencia declarada por los jueces del Trabajo, ya que la pretensión respectiva importa una inequívoca secuela inherente a tal pronunciamiento (art. 265 Ley Contrato de Trabajo) en atención además al principio conforme el cual cualquier duda debe interpretarse a favor de la actuación del mandato (art. 1.984 del Cód. Civil; esta Sala, 31.5.85, “Roberto Despresbiteris s/ conc. prev. s/ inc. de verificación por Ibarra José y Otros”), dicha solución de por sí excepcional, en cuanto implica un apartamiento de los principios generales que rigen la representación en juicio, no puede ser extendida a otras situaciones como el pedido de declaración de falencia del deudor, proceso que no constituye la vía natural para la ejecución del crédito laboral y cuya finalidad es provocar la liquidación judicial y colectiva del patrimonio del deudor, de modo que cabe exigir en éste el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes procesales para regular esta materia. En tal sentido, se ha dicho que los pedidos de quiebra ante el incumplimiento de sentencias emanadas de tribunales laborales, iniciados por apoderados que acrediten su personería con copia certificada del acta- poder otorgada en sede laboral deben rechazarse por falta de legitimación activa del presentante (Alfredo M. Vítolo, Insuficiencia del acta poder otorgada en sede laboral para peticionar la quiebra en sede comercial, L.L, del 8.03.90).-
En efecto, el carácter de instrumento público que pueda atribuirse al poder otorgado de acuerdo con el artículo 36 de la ley 18.345 es cuestión que carece de incidencia para resolver el recurso, puesto que lo decidido no se vincula con la naturaleza del instrumento sino con los límites dentro de los cuales puede invocarse para acreditar la representación en juicio. Dentro del ámbito descripto, se agota la eficacia de la representación otorgada por este medio excepcional, resultando irrelevante, a tal efecto, que el otorgante conceda mediante acta-poder facultades para que el mandatario se presente “ante las autoridades que correspondan”, pues la norma que habilita esta forma instrumental para la representación no deja librado al arbitrio de las partes la posibilidad de utilizarlo con otros fines apartándose de normas procesales imperativas (arts. 36 y 135 de la ley 18.345). Es que el pedido de quiebra no constituye un medio para el cobro individual de los créditos, por lo que no cabe extender a la petición de quiebra la eficacia que se reconoce a la carta-poder en el marco del artículo 135 de la ley 18.345.-
Coadyuva a tal conclusión el hecho de que la peticionante no se ha presentado a convalidar las actuaciones que obran en autos y que ha concretado el letrado apelante, por lo que habrá de mantenerse la solución de grado (esta CNCom., esta Sala A, in re: “Sakugawa Eduardo Daniel s/ ped. de qbra (promovido por Goyllardet Rubén Darío y Coria García)” del 12.12.06).-
4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente y, por ende, confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravio.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
Prosecretario de Cámara
022625E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111157