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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInsuficiencia de aportes. Ley 24.241
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, revocó las resoluciones cuestionadas y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social liquidar el beneficio de pensión directa por fallecimiento a la actora, con pago de los haberes retroactivos a la fecha de solicitud del beneficio, con más intereses a tasa pasiva.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 109 del RJN; a fin de tratar el expediente caratulado: “BARRETO ELSA HAYDEE C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22101041/2011/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 45, contra la sentencia de fs. 39/42.
El recurso se concede a fs. 46. Expresa agravios la demandada a fs. 51/53 y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 60.
II- La parte demandada al expresar agravios cuestiona la orden de liquidar el beneficio frente a la insuficiencia de los aportes del causante. Indica que en el caso de autos no se dan los requisitos previstos por el art. 95 de la Ley 24.241 y su decreto reglamentario Nº 460/99. Mantiene la cuestión federal.
III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda de conocimiento pleno contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de impugnar las Resoluciones Nº RLI-C 00294/2010 y Nº 36926 que, respectivamente, denegaron y confirmaron la denegatoria del beneficio de pensión por fallecimiento de afiliado en actividad solicitado y obtener el consecuente pago de los haberes, más intereses.
El magistrado a-quo hizo lugar a la demanda, revocó la resoluciones cuestionadas y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, liquidar el beneficio de pensión directa por fallecimiento a la actora, con pago de los haberes retroactivos a la fecha de solicitud del beneficio, con más intereses a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla (cfr. Fallos 330:1094).
V- Que dicho ello, corresponde señalar que la CSJN, en autos “García Cancino, María Angélica c/ Máxima AFJP s/ prestaciones varias” (sentencia del 16-02-2010) entendió que aun cuando los argumentos propuestos se dirigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, la solución del caso no requiere el tratamiento de tal cuestión, habida cuenta de que ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma y que tiene dicho a partir del precedente “Tarditti” (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo completarse por la muerte del causante, sino que debe valorarse de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Por otra parte, señaló que las consideraciones que sustentan al cuestionado decreto dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso a los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar la de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. A su vez el Máximo Tribunal en el referido fallo como así también en los autos “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSES s/ pensiones” (sentencia del 6-04-2010), sostuvo que la regularidad del afiliado debía establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicio exigido por el art. 19 de la ley 24241, para obtener la prestación básica universal.
Por todo lo expresado, un estricto apego a la norma importa desconocer el período durante el cual el causante realizó aportes (cfr. fs. 92 del expediente administrativo agregado por cuerda), lo que conduce a un resultado que muy lejos está de la mesura con la que deben ser atendidas las causas propias de la seguridad social.
Por ello corresponde confirmar la sentencia que otorgó el beneficio de pensión por fallecimiento solicitado.
VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
VII- Que corresponde regular los honorarios en esta instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUE Z DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponerse las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regularse los honorarios en esta instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 17 de mayo de 2017.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada.
Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24463).
Regular los honorarios en esta instancia, pertenecientes a los letrados de la parte demandada, en un …% de los que oportunamente se regulen en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
022432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114463