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JURISPRUDENCIACompetencia. Defensa consumidor. Orden público
Se resuelve declarar incompetente para entender en la presente causa a la Jueza de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal y remitir los autos al Juez con competencia sobre el domicilio del deudor ya que el pacto de prórroga de jurisdicción contradice una norma sustancial de orden público y torna dicho acuerdo en descalificable “ministerio legis”.
En la ciudad de Rafaela, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele , Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza de
Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 290 – Año 2.016 – “ASOCIACION MUTUAL DE SOCIOS Y ADH. CLUB LIBERTAD TRINIDAD” c/ OLIVERO, Jorge Alberto s/ EJECUTIVO”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
La Juez de Primera Instancia dicta sentencia rechazando la defensa de nulidad y las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título planteadas en la demanda.
Manda llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, con más la tasa convenida por las partes aplicable desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago.
Impone las costas a la demandada por resultar vencida y difiere la regulación de honorarios (fs. 104/108).
Expresa la A-quo que la accionada, invocando la Ley de Defensa al Consumidor, planteó la nulidad de la cláusula de competencia inserta en la cartular objeto de ejecución, con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240. Afirma la inferior que si bien la actora otorgante del crédito es una entidad que proporciona a sus clientes préstamos de dinero y la demandada resultaría un consumidor que accede al crédito para la satisfacción de sus necesidades particulares, entiende que no es posible presumir, por la sola calidad de las partes, la subyacencia (sic) de una relación de consumo que permita la articulación de cuestiones atinentes a negocio subyacente y también la invocación de las normas protectoras.
Resalta que la ley de defensa de consumidores no hace referencia a los conflictos que se generan en las relaciones cambiarias y frente a esta laguna legal, no resulta lógico transpolar, el sistema cambiario a las relaciones de consumo.
Concluye que la aplicación del derecho del consumidor solo podría configurarse en el supuesto de que las partes acrediten, o de que se infiera de los elementos obrantes en juicio, que la relación fundamental que originó el negocio principal fuera una relación de consumo, por lo que rechaza la nulidad alegada por la demandada.
Pasa luego al análisis de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
Indica la A-quo que como lo establece la Constitución Nacional, la competencia federal es de carácter excepcional y limitada a los supuestos enunciados por la Carta Magna.
Manifiesta la juez de grado que la accionada funda su planteo de incompetencia en que la controversia se suscita entre vecinos de distintas provincias; se trata de la competencia federal por razón de las personas.
Señala la inferior que surge del título base de la ejecución que las partes convinieron prorrogar la competencia a los tribunales de esa sede judicial, lo que resulta plenamente válido en razón de que el fuero federal, por razón de distinta vecindad es prorrogable por voluntad de las partes hacia los tribunales locales o provinciales.
Destaca que sin perjuicio de ello, en el presente caso concurren dos de las pautas de demandabilidad establecidas por el art. 4 del C.P.C.C.: el lugar donde deben cumplirse las obligaciones que se demandan y el lugar en que se realizó el hecho, acto o contrato que las origina.
En suma, la A-quo concluye que con la cláusula de prórroga de competencia convenida por las partes, no se vio afectado el derecho de defensa en juicio, por lo que no hace lugar a la excepción de incompetencia planteada.
Por último, expresa la inferior, que la demandada planteó excepción de inhabilidad de título, fundo la defensa en la ausencia de los presupuestos básicos para la formación del pagaré y en la falta de indicación de la fecha y lugar de presentación del título.
Subraya la colega de grado que quien alega la falta de alguno de los elementos esenciales del instrumento, debe probarlo, ello es así en virtud del carácter cambiario de la acción y presunción de autenticidad y legitimidad que el legislador le concedió a los títulos ejecutivos.
Sostiene la A-quo que la demandada no expuso suficientemente los argumentos en que funda su defensa, como así tampoco ha acreditado las afirmaciones vertidas.
Y sobre la falta de presentación al cobro de las cartulares, señala la A-quo que el título fue librado a día fijo y con cláusula “sin protesto”, con lo cual el portador ha quedado liberado de constatar la negativa de pago a través de un acto auténtico, sin que ello implique un obstáculo para ejercer las acciones cambiarias (art. 50 Decreto Ley 5965/63).
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación (fs. 110), los que son concedidos a fs. 111.
Radicados los autos ante este Tribunal (fs. 137), y cumpliendo con el imperativo legal, la parte demandada expresa agravios a fs. 142/146, los que son contestados por la actora a fs. 149/153.
El demandado recurrente se agravia porque la A-quo, rechazó la existencia de una relación de consumo.
Expresa que el error fundamental en el que incurre la inferior radica en que omite darle al consumidor la protección y garantías establecidas por el art. 42 de la C.N., dictando un fallo no solo manifiestamente inconstitucional, sino que además aplica un principio inesperado: “in dubio pro fabricante o proveedor”.
Indica que los jueces en base a los principios de la ley de consumo han aplicado el llamado in dubio pro consumidor o favor consumidor, en numerosos pronunciamientos. Manifiesta que esto se demuestra, en las llamadas cargas probatorias en los cuales los jueces, en caso de duda, resuelven el conflicto a favor del consumidor. No es más ni menos la aplicación y defensa del art. 42 de la C.N. que otorga un carácter “público” a la defensa de los derechos de los consumidores.
Sostiene que ha existido un error en la aplicación del derecho por parte de la A-quo que, lógicamente, conllevó a una conclusión errónea.
Solicita se califique la relación existente entre actor y demandado como una relación de consumo, aplicando al respecto la normativa establecida en el art. 42 de la C.N., Ley 24.240, declarando en consecuencia la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción establecida en el documento por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio del accionado.
En segundo lugar, critica el rechazo de la excepción de incompetencia.
Señala que en la demanda se denuncia el domicilio del compareciente en zona rural de 10 de Julio, provincia de Córdoba.
Subraya que dada la nulidad planteada a la cláusula de prórroga de jurisdicción y lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones, corresponde la competencia del domicilio del demandado y por ende, la acción debió interponerse en el fuero federal y/o ante el Juez competente de la ciudad de Morteros, provincia de Córdoba, por tratarse de vecinos de distintas provincias.
Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, el apoderado del actor contesta los agravios a fs. 149/153.
En dicha respuesta, resiste el progreso de los agravios descalificando los argumentos expuestos por el recurrente, afirmando que la resolución de primera instancia es justa.
Quedan entonces los autos en estado para resolver.
Ingreso al tratamiento del recurso.
Corresponde determinar si estamos ante una relación de consumo o no y en consecuencia, si es procedente la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción inserta en el título objeto de este juicio.
La Ley 24.240 establece que son consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
“En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. Es que el óbice impuesto por la abstracción cambiaria encuentra su excepción cuando se da prevalencia a un derecho constitucionalmente protegido de modo expreso por encima del que tiene fundamento en el derecho común.
La relación consumerista no se califica por el tipo, modalidad o estructura de la persona jurídica que asume el rol de oferente de los bienes o servicios comprometidos en la relación jurídica de que se trate, sino por la naturaleza jurídica de este último, para lo cual deben conjugarse varios elementos (la profesionalidad del oferente, la naturaleza del bien o servicio comprometido y el destino final en beneficio propio que el consumidor haga de lo recibido, conforme lo puntualiza el artículo 1 de la ley 24.240).
El sujeto típico en torno al cual se estructura todo el andamiaje de la protección legal es la figura del consumidor directo. Es la persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes a título oneroso o gratuito, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, vinculándose directamente con el sujeto proveedor.
En punto a la actividad de las mutuales y cooperativas de consumo, es menester atender a la función real que cumplen en el mercado y la significación que alcanza dicha intervención, y ello más allá de las finalidades que le son asignadas por la propia normativa que fomenta su formación, como así también lo determinado por sus estatutos. En efecto, en ocasiones se comportan como verdaderas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (verbigracia las cooperativas telefónicas, de luz, etc.); y en otras como verdaderas entidades financieras con trascendente intervención en el mercado bancario, y en el mercado asegurador participan de la oferta como cualquier otra entidad comercial, sin que la diferencia en su estructura conformativa determine un trato diferente respecto de quien consuma los servicios o bienes por ella suministrados.
En tal sentido, el hecho que por su actividad vinculada a préstamos las mutuales y cooperativas no estén sometidas al control directo del Banco Central como lo están las entidades financieras, nada quita ni pone respecto a que tal servicio quede fuera del ámbito de aplicación de la normativa consumerista, que en modo alguno queda circunscripta a estas últimas” (C. Civ. y C. Santa Fe, Sala 1ª. 6/3/12. “Asoc. Mut. FCRB. Gdor. Crespo c/ Cinalli, Daniel H. s/ Ejecutivo” -Zeus on line-).
Claramente, entiendo que en autos estamos en presencia de una relación de consumo.
Es dable destacar que la Ley 24.240 reviste la naturaleza de orden público y que los derechos de los usuarios y consumidores son irrenunciables. Es por esto que el artículo 36 “in fine” de dicho ley se encuentra por sobre las reglas procesales locales, siendo que en la ley consumerista no se prevé aquella alternativa otorgada al actor por el artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial Santafesino, resultando obligatorio demandar sólo ante el domicilio real del consumidor.
El pacto de prórroga de jurisdicción contradice una norma sustancial de orden público y torna dicho acuerdo en descalificable “ministerio legis”.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 1093: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.
Teniendo en cuenta lo expresado ut-supra, es que considero que la cláusula de prórroga de jurisdicción deviene nula, siendo competente para entender en los presentes el Juez correspondiente a la jurisdicción al domicilio del demandado.
Voto por la negativa.
A esta primera cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones a que arribara la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que como consecuencia del análisis precedente, sugiero resolver en el siguiente sentido: 1) Revocar la sentencia venida a revisión, declarar incompetente para entender en la presente causa a la Jueza de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal y remitir los autos al Juez con competencia sobre el domicilio del deudor. 2) Las costas de ambas instancias serán soportadas por el actor perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Revocar la sentencia venida a revisión, declarar incompetente para entender en la presente causa a la Jueza de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Cristóbal y remitir los autos al Juez con competencia sobre el domicilio del deudor. 2) Las costas de ambas instancias serán soportadas por el actor perdidoso. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumario elaborado por Juris online
021696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115597