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JURISPRUDENCIAActividad profesional. Carácter oneroso. Presunción
En el marco de un juicio por fijación y cobro de valor locativo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, febrero 16 de 2.016.-
AUTOS Y VISTOS:
I. El tramite impreso al presente proceso a fs. 53 vta. se encuentra suficientemente consentido, por lo que corresponde aplicar las normas arancelarias del proceso ordinario.
II. Se ha sostenido que los autos regulatorios resuelven únicamente el monto de la suma con que los trabajos han de ser remunerados, pero nada fijan sobre el derecho a esos honorarios ni nada anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro (esta Sala, L.L. 118-934, S-8498). En la especie, toda vez que el apelante de fs. 412/413 solicita que se reduzcan los honorarios regulados con argumento en la limitación porcentual contenida en el art. 505 “in fine” del Código Civil, resulta necesario analizar la cuestión.
El principio liminar en materia de honorarios profesionales es el de la onerosidad. Es que la actividad profesional se presume de carácter oneroso cuando el servicio se halla dentro de las actividades habituales de quien las prestó, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudiera o debiera actuar gratuitamente. Así lo establece el art. 3 de la ley 21.839, en consonancia con los art. 1627 y 1871 del Cód. Civil (conf. Belluscio, “Código Civil…”, t.8, pág. 50; CNCiv, esta Sala, c. 339.839 del 15/4/02).
A su vez, no puede olvidarse que el arancel profesional garantiza escalas de retribución (arts. 7, 8, 9, 33, etc), en cuya observancia se encuentra comprendida la exigencia de seguridad jurídica que la actividad judicial debe garantizar.
De allí que, cuando se admite la prestación del servicio y éste ha resultado beneficioso o era necesario, deben satisfacerse los honorarios correspondientes (conf. Belluscio. op. y loc. cit, pág. 51).
III. Dispone el párrafo final del art. 505 del Código Civil, agregado por la ley 24.432 que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.
Resulta claro que dicha norma no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Fija, en definitiva, un límite a la responsabilidad por los costos del proceso (cfr. CSJN, sent. del 12/9/96, en autos “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires”, voto del Dr. Fayt, en “Fallos” 319:1915)
En esta inteligencia, honorarios y costas no se identifican. De allí que la existencia de un límite respecto de la aludida responsabilidad no puede importar -sin más- la de un límite al monto de los honorarios. En consecuencia, conforme se ha sostenido (ver Castro, Patricia, “La ley 24.432 y los honorarios y costas judiciales”, en La Ley 2001-C, pág. 1039; Anastasio, Julián E., “El art. 505 parte 2a. del Cód. Civil una norma que debe ser derogada”, en Jurisprudencia Argentina, 2005-II, pág. 1134), el juez debe regularlos atendiendo a las pautas que el respectivo arancel le fije, y su resultado -sumado al resto de los rubros que incluye la condena en costas- podrá superar el tope porcentual. No obstante, la limitación de la responsabilidad en orden al pago de las costas hará que los beneficiarios sólo puedan percibir sus honorarios del condenado a su pago hasta el tope indicado (cfr. esta Sala, c. 492.093, del 3/10/07).
En mérito a lo expuesto y apreciando el monto que resulta del informe de 399, la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, las etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y concs.de la ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. J. F. D’., letrado apoderado de la coactora Conte Mac Donell, por resultar ajustada a derecho y se modifican las restantes, fijándose la retribución de las Dras. J. R. W. y G. E. R. B., letradas apoderas de las coactoras María Marta Malenchini y Dolores Díaz Molina, en conjunto, en PESOS y la de la Dra. L. F. M., letrada patrocinante de la coactora Sonia Inés Malenchini, en PESOS
Por la tarea de fs. 120/125, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución del ingeniero S. P. I. A. en PESOS.
Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104140