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JURISPRUDENCIABuena fe. Mandato. Indemnización
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos por el demandado, por cuanto un obrar diligente y de conformidad al principio de la buena fe indicaría realizar la restitución del dinero ante el fracaso del negocio, o al menos si tuviere dudas si le correspondía por sus gestiones consignarlo (art. 757 Cód. Civ., actual 904 C.C.C.N.). En consecuencia, y no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre las gestiones realizadas, y por este obrar contrario a la buena fe, no caben dudas de que el dinero debe ser restituido al actor y, en consecuencia, no se hace lugar a este agravio.
En la ciudad de Reconquista, a los 18 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, Distrito nro. 4, de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “Cian, Marcelino Antonio c/ Gutierrez, Antonio Faustino s/ Cobro de Pesos por Repetición”, Expte. N° 50, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: El Sr. Marcelino Antonio Cian mediante representantes inicia demanda de cobro de pesos por repetición de pago y/o resarcimiento de daños y perjuicios en contra de Antonio Faustino Gutierrez, con la pretensión de que sea condenado a pagar el actor una suma igual a la dada por éste el 15 de octubre de 2000, que ascendía a dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.450), para que se encargue de comprarle un vehículo, indicando que el demandado nunca completó la gestión encomendada, ni le devolvió el dinero pese a ser intimado fehacientemente para que se lo devolviera, por lo que además de las sumas recibidas en la oportunidad pretende que sea condenado a pagar los intereses y una indemnización por los daños causados por el incumplimiento.
El demandado comparece al proceso, contesta la demanda solicitando sea rechazada, dando su versión de los hechos y reconviene para ser compensado por el crédito que tiene a su favor contra la actora en virtud de todas las gestiones, gastos, etc., realizados para conseguir el vehículo y que la actora nunca aceptó por no contar con fondos suficientes para adquirirlos, a pesar de haberle puesto a su disposición varias camionetas (fs. 57 y vta.).
Producidas y agregadas las pruebas y los alegatos, el 18 de agosto de 2013 el Juez a quo resuelve acoger la demanda formulada por Marcelino Antonio Cian, condenando al demandado Antonio Faustino Gutierrez a pagar al actor la suma que arroje la liquidación que han de practicar las partes siguiendo las pautas de los considerandos y rechazar la reconvención interpuesta por el demandado con costas al demandado (fs. 117/118).
En disconformidad con dicha resolución, la demandada apela y expresa agravios a fs. 135/137 vta. Al hacerlo, manifiesta que lo perjudica el fallo en crisis en cuanto acoge la demanda instaurada por la actora. Argumenta que si bien el actor ha entregado a su parte en carácter de depósito la suma de $2450 a los efectos de que éste último gestione la compra de una camioneta usada, el monto dado en depósito no era suficiente para la adquisición del mencionado vehículo, de lo que entiende que el dinero le fue entregado en concepto de adelanto para atender los gastos que le demandaría la gestión encomendada. Asevera que se trató de un acuerdo verbal sin estipulación de plazo, por lo cual su mandante ha efectuado un sinnúmero de gastos que no fueron documentados dado la naturaleza informal del contrato, por lo que el dinero entregado en depósito debió utilizarse para compensar los gastos incurridos a los fines de concretar el negocio encomendado, que se vio frustrado por causas no imputables a su conferente. Por ello, sostiene que no habiéndo probado la actora en forma acabada que la frustración del negocio fue por exclusiva culpa del demandado, el juez de grado debió determinar que el dinero entregado en depósito lo fue en concepto de adelanto para atender los gastos que demandarían las gestiones. En segundo lugar, la recurrente se agravia por la imposición de costas.
No obstante el esfuerzo argumentativo de la recurrente, opino que sus críticas no logran revertir el fallo alzado. Ello resulta así, pues de las constancias de autos se puede inferir que el negocio que une a las partes es un contrato de mandato toda vez que se entiende que “hay contrato de mandato cuando las partes convienen en que el mandatario realice un acto jurídico de cuenta del mandante, pudiendo el mandante obligarse al pago de una remuneración por dicha actividad. Realizar un acto por cuenta de alguien implica que los efectos económicos de la gestión serán soportados en definitiva por el mandante. El objeto del mandato se centra en la realización de actos jurídicos catalogables como tales de acuerdo a lo establecido por el artículo 944 y también en aquellos designados como actos jurídicos stricto sensu o actos semejantes a los negocios jurídicos” (Brebbia en Lorenzetti, R. L., “Cód. Civ. Comentado. Doctrina – Jurisprudencia – Bibliografía”, Contratos. Parte Especial; pág. 407. Rubinzal Culzoni) – art. 1869 C.C., Actual 1319 C.C.C.N.-. Así, al recurrente le fue depositada una suma de dinero “para destino de compra de un vechículo” como expresamente se le reconoció al firmar el recibo cuya copia obra a fs. 4. En sus agravios la recurrente sólo sostiene que el dinero que le fuere depositado debe tomarse como adelanto de las gestiones que ha realizado para la entrega del vehículo que se había pactado. Sin embargo, de las constancias de autos no surgen elementos verosímiles que acrediten que el demandado haya realizado las gestiones. Asimismo, el demandado ha reconocido que entregó al Sr. Cian el recibo mencionado, firmado por él como comprobante de la suma entregada por aquél y reconoció el mismo cuando le fuere exhibido en autos (fs. 99).
Asimismo, cabe aclarar que la suma en cuestión fue recibida en fecha 15/10/2000, fue intimado a su restitución dos años después sin obtener respuestas (fs. 5), lo que derivó finalmente en el inicio de la presente demanda el 13/02/2004 (fs. 7 vta.). De este modo, se puede observar que el demandado no ha obrado de buena fe (art. 1198 Cód. Civ. Actual 961 C.C.C.N.), pues un obrar diligente y de conformidad al principio de la buena fe indicaría realizar la restitución del dinero ante el fracaso del negocio, o al menos si tuviere dudas si le correspondía por sus gestiones consignarlo (art. 757 Cód. Civ. Actual 904 C.C.C.N.). En consecuencia, y no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre las gestiones realizadas y por este obrar contrario a la buena fe, no caben dudas que el dinero debe ser restituído al actor y en consecuencia no hacer lugar a este agravio.
Por último, y si bien el apelante solo menciona tangencialmente su disconformidad con el reclamo de indemnización por daños (fs.137), sin fundarla adecuadamente como agravio, no caben dudas que también debe percibirla el acreedor, pues las partes estaban unidas por un contrato de mandato, en donde una de las partes se comprometió a conseguirle un vehículo a la otra luego de recibir un precio en dinero, toda vez que se ha demostrado en autos el cumplimiento de la prestación a cargo del actor y el incumplimiento por el deudor, así de conformidad al art. 1204 C.C. la indemnización resulta procedente y ajustada a derecho, puesto que “quien ha cumplido con las obligaciones a su cargo tiene derecho a exigir el cumplimiento con más daños y perjuicios o resolver el contrato, en cuyo caso debe retrotraerse la situación al estado anterior y obviamente restituir a la otra parte lo recibido” (CNCom., sala E, L.L. 1992-E-193 en ob. Cit.).
Por último, palmario aparece que en lo relativo a la imposición de costas y como consecuencia de lo resuelto, las mismas pueden mantenerse en cabeza del apelante en su totalidad, con fundamento en el art. 251 ss. y cc del C.P.C.C.
En razón de lo expuesto, voto por la afirmativa, proponiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia alzada, con costas al recurrente.
A la misma cuestión, la Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el …% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra.
Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de Segunda Instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el … % de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
(En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027427E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119207