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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Acto no interruptivo. Retiro de oficio
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que hizo lugar al incidente de caducidad de instancia, en el entendimiento de que el retiro de un oficio es ineficiente para sacar al proceso del estancamiento en que estaba sumido.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores María Silvia Bernal, Federico Francisco Otaola y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.312/16 caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-051.917/2015 (Tribunal del Trabajo – Sala I – Vocalía 3) Incidente de caducidad: ETAP SRL c/ Enrique Javier Valdiviezo”.
La doctora Bernal dijo:
La Sala I del Tribunal del Trabajo, por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015, resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de instancia promovido por el Dr. Juan Genaro Brizuela en representación de la firma ETAP SRL, con costas y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se regulen los del proceso principal.
Consideró, para así decidir, que de las constancias de autos surgía que en fecha 21 de marzo de 2013 se presentó el Dr. Enrique Fernando Pedicone en representación del actor con el patrocinio letrado del Dr. Rubén Francisco Calisaya, interpuso demanda laboral por despido y otros rubros solicitando la reserva de las actuaciones en Secretaría y embargo preventivo (fs. 09/10).
Refirió, que los actos rendidos con posterioridad a dicha fecha fueron referidos exclusivamente a la medida cautelar, siendo el último acto procesal el decreto del 7 de mayo de 2014 en el que se ordenó librar el oficio de embargo (fs. 34).
Dijo que desde la fecha de la última actuación impulsoria -7 de mayo de 2014- hasta la ampliación de demanda -18 de agosto de 2015-, transcurrió el término de un año previsto por el art. 200 del Código Procesal Civil, por lo que la instancia había caducado.
Agregó que el retiro de la diligencia de embargo, independientemente de la fecha en que se concretó, no revestía el carácter de acto impulsorio en los términos del artículo 200 del Código Procesal Civil, máxime cuando de la causa no surgía acreditado su diligenciamiento.
Atribuyendo arbitrariedad a esa sentencia, el Dr. Rubén Francisco Calisaya en representación de Enrique Javier Valdiviezo deduce recurso de inconstitucionalidad.
Sostiene que la sentencia no es una derivación razonada del derecho ni de la jurisprudencia vigente.
Se agravia porque el Tribunal no confirió al acto procesal de fs. 35 el carácter de acto impulsorio en los términos del art. 200 del C.P.C. Dice que el mismo es útil, congruente y adecuado con el estado de la litis y que exterioriza la voluntad de su parte de continuar el proceso.
Refiere que el instituto de la caducidad es restrictivo en materia laboral y que es una norma del proceso civil ligada a la naturaleza dispositiva del mismo, por lo que la caducidad no es aplicable al fuero laboral.
Dice que los arts. 200 y 201 de nuestro Código Procesal Civil entran en contradicción con la Constitución Provincial, que determina como eje procesal la obligación de los magistrados de evitar la paralización de los juicios.
Cita jurisprudencia y agrega mayores consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad.
Sustanciado el recurso, mediante decreto de fecha 20 de marzo de 2017 (fs. 72) se tuvo por no contestado el traslado conferido.
A fs. 77/79 emite dictamen el Sr. Fiscal General, pronunciándose por el rechazo del recurso, opinión que desde ya anticipo que comparto por los siguientes fundamentos.
El instituto de la caducidad de instancia -como invariablemente lo vengo señalando desde que me expedí en la causa registrada en L.A. Nº 48, Fº 1732/1734, Nº 605- se apoya en una presunción tácita de abandono por parte del accionante y reconoce como fundamento principal el interés público comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando de esta manera su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia.
Asimismo sostuve que la caducidad se produce por el solo transcurso del tiempo, sin posibilidad de ser cubierta por actos posteriores al vencimiento del plazo y el juez debe dictarla de oficio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Procesal Civil.
En relación al primero de los agravios -que el acto de fs. 35 tiene carácter impulsorio- no es procedente porque no cualquier acto es idóneo para interrumpir el curso de la caducidad, sino solo aquellos adecuados y útiles para avanzar en el proceso que culmina con el dictado de la sentencia que dirime la controversia.
Por lo tanto, “Para que el acto tenga efecto interruptivo de caducidad de instancia es menester que tienda a impulsar el procedimiento, a activarlo en forma directa e inmediata, llevando adelante la acción hacia el reconocimiento del derecho alegado por las partes. La actividad útil en el expediente no sólo consiste en aquella que permite pasar a la etapa siguiente, sino la que produce pasos efectivos dentro de la misma etapa. Las diligencias o peticiones que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad. Las actuaciones ajenas a la instancia cuya perención se procura impedir carecen de virtualidad interruptiva del plazo previsto en el art. 200 CPC” (L.A. Nº 39, Nº 420).
En cuanto al segundo agravio -criterio restrictivo en materia de caducidad- tampoco puede prosperar. Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que tal criterio es de aplicación a los casos en que existen dudas acerca de si ha trascurrido o no el término legal, supuesto en el cual se debe tender a la perdurabilidad de la instancia, pero no cuando resulta claro que el término de la perención ha trascurrido (Fallos, 317:369, 319:1142, entre otros).
Lo contrario, esto es interpretar que por el carácter restrictivo o excepcional del instituto no se la debe declarar casi nunca, equivaldría a derogar, en los hechos, una norma adjetiva cuya inconstitucionalidad no se ha declarado, ni surge manifiesta. Además, se presume sancionada precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, pues la garantía de la defensa en juicio es consustancial con el derecho de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas.
Por último, en relación a la contradicción alegada entre las normas del Código Procesal Civil y de la Constitución Provincial dijimos que: “… que sin dudas al juez atañe, en su rol de director del proceso, darle impulso hasta su finalización para que el proceso alcance el fin que lo justifica: llevar a las partes enfrentadas en la contienda la justa composición de sus intereses y hacerlo en tiempo razonable, conforme lo manda ahora expresamente la Constitución de la Provincia y es regla elemental de nuestro derecho adjetivo, volcado en la letra de los arts. 2, 3, 10 y concordantes del C.P.C. … ese deber `no significa relevar a las partes del cumplimiento de las obligaciones que le son propias y que no sólo es necesario para alcanzar ese fin, sino -tratándose de la actora- para poner en evidencia o, cuanto menos, dar indicios de la subsistencia del interés que la llevó a demandar´ ya que `así como el interés es la medida de las acciones (como reza el viejo aforismo) sólo en tanto perdura, el proceso continúa vivo pues lo contrario provoca mantener latente indefinidamente el conflicto, lo que en nada contribuye al buen servicio de justicia´. En otras palabras, el deber del director del proceso de darle impulso (art. 3 del C.P.C.), no releva a los litigantes de lo que a ellos concierne, en especial, el de colaboración contemplado en el art. 50 del C.P.C.. Tampoco neutraliza el que corresponde a los abogados y procuradores, como auxiliares de la justicia, de `adoptar las medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso´ (art. 10 del C.P.C.), porque hace a la esencia del mandato por el que intervienen en la causa, el deber de asistir y defender a los justiciables con lealtad y probidad (art. 16 ley 4055). … entre las amplias facultades que al juez compete como director del proceso no está la doblegar la desidia o dejadez de las partes ni resistir su desinterés”. (L.A. Nº 49, Nº 122).
Desde esa perspectiva, analizado el caso que ahora nos convoca, surge que desde el dictado del decreto de fecha 7 de mayo de 2014 (fs. 34) por el que se ordenó librar nuevo oficio de embargo hasta la ampliación de demanda el 18 de agosto de 2015 (fs. 231/241) transcurrió ampliamente el plazo del artículo 200 del Código Procesal Civil, por tanto no hay dudas de que operó en la causa la caducidad de la instancia.
El acto intermedio, esto es, el retiro del oficio (fs. 35 vta.), es claramente ineficiente para sacar al proceso del estancamiento en que estaba sumido.
En mérito de todo ello, el recurso deducido en autos debe ser rechazado, con costas (art. 102 C.P.C.) y atento que la materia de agravio carece de contenido económico, regular los honorarios profesionales del Dr. Rubén Francisco Calisaya en la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.450) conforme Acordada Nº 96/16, con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
Los Dres. Otaola y de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por el Dr. Rubén Francisco Calisaya en representación de Enrique Javier Valdiviezo, con costas.
2º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Rubén Francisco Calisaya en la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.450) con más el impuesto al valor agregado de corresponder.
3º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Federico Francisco Otaola; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
023767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120702