Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPRESCRIPCIÓN. Acto interruptivo. Características
Se revoca la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de prescripción liberatoria por parte del deudor, ello en virtud de que la mera notificación de la cesión de créditos al deudor sin la aceptación de este no se considera acto interruptivo.
Reconquista, 20 de Febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: estos caratulados: “PROVINCIA DE CORRIENTES C/ GOLDARAZ, NORBERTO JOSÉ S/ J. ORDINARIO” (Expte. N° 48 Año 2014), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de Reconquista, de los que,
RESULTA: Que el Juez de Primera Instancia resolvió a fs. 92 rechazar el planteo prescripción liberatoria deducido por Goldaraz luego de transcurridos más de 10 años de la notificación de la sentencia dictada en juicio declarativo que lo condenara (el 26/06/02), con costas a su cargo. En su motivación expresó que el plazo de prescripción decenal (4023 del C.C.) regía para el caso de cumplimiento de una sentencia firme; que el mismo se interrumpía por toda pretensión deducida judicialmente contra el deudor (arg. art. 3986 del C.C.); y que en el caso existieron actos que produjeron ese efecto. Puntualmente indicó que en marzo de 2012 la actora denunció la cesión de su crédito, compareciendo el cesionario el 04/06/12, quien efectuó pedido de informes registrales con el objeto de trabar una futura medida cautelar.
Que no estando conforme con dicho decisorio, Goldaraz lo recurrió y se le concedieron los recursos de apelación y nulidad en su oportunidad. Al momento de fundarlos desiste primeramente del de nulidad. Después se agravia en grado de apelación. Se queja porque entiende que la actora no ha desarrollado labor procesal seria que tenga aptitud interruptiva de la prescripción. Esgrime que el derecho declarado en la sentencia notificada el 26/06/02 prescribió al no iniciarse el proceso de ejecución dentro del plazo de 10 años, que hubiera sido el acto adecuado a los fines interruptivos. Aduce que la cesión de la propiedad fiduciaria de los créditos del Banco de Corrientes no tiene efecto interruptivo, pues fue hecha el 07/09/01 y recién le fue notificada el 14/05/12, habiendo así prescripto el acto que debía ser notificado en relación al deudor cedido. Según el apelante, tampoco tiene el efecto invocado en la sentencia el pedido de informes del 04/06/12, informe que ni siquiera se concretó. Agrega que recién el 19/09/12 se ordenó el embargo, que no se trabó sino hasta mayo de 2013, no evidenciándose de modo alguno la intención del actor de no abandonar el ejercicio de su derecho. Se agravia finalmente por la imposición de costas y pide que se revoque la sentencia en crisis.
Que según consta en el informe del actuario de fs. 122, el plazo para contestar agravios por parte del apelado venció antes de que se presentara la contestación pertinente, por lo que debe tenérselos por incontestados (art. 70 del C.P.C.C.).
Que firme el llamamiento de autos, ha quedado la presente concluida para definitiva. Y,
CONSIDERANDO: Que habiéndose desistido el recurso de nulidad y no verificándose vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, el mismo habrá de desestimarse.
Que en lo atinente al recurso de apelación, ha quedado firme que para la ejecución de una sentencia dictada en juicio declarativo al momento en que se planteó la prescripción liberatoria regía el plazo de 10 años contemplado en el art. 4023 del Código Civil, lo que tampoco presentaba controversia en los ámbitos doctrinario y jurisprudencial. Dicho término, en el supuesto de autos, comenzó a correr el 26/06/02, es decir cuando se notificó a Goldaraz la sentencia de condena (fs. 47 y vta.).
Que a partir de aquel momento era menester de parte del acreedor una demanda contra el deudor para que se interrumpiera la prescripción en curso (art. 3986), aunque el término “demanda” contenido en la norma no debía tomarse en el sentido procesal técnico, ya que “es comprensivo de toda actividad o diligencia encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada” (Arean, Beatriz en: Código Civil y Normas Compl., Anál. Doc. y Jurisp., Bueres – Dir., Highton – Coord., Hammurabi, 2° reimp., 6B, pág. 677). Lo importante a dirimir por la judicatura será entonces si hubo o no algún acto procesal que demuestre la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho.
Que no ofrece dudas que el obrar por antonomasia para que la actora interrumpiera la prescripción liberatoria dentro del régimen procesal santafesino hubiera sido la iniciación de la demanda de apremio (arts. 507 y cc. del C.P.C.C.), lo que no aconteció. Ante ello, cabe elucidar si los actos tenidos en cuenta por el a-quo (denuncia de una cesión de crédito y pedido de informes registrales) tuvieron entidad para evidenciar que la Provincia de Corrientes no había abandonado su derecho.
Que en tal faena, bien se ha dicho que “no constituye acto de interrupción de la prescripción… la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido, mientras no haya aceptación expresa de éste último” (Arean… op. cit., pág. 681), lo que es equiparable a la comunicación de transferencia de bienes fideicomitidos y su notificación al deudor (fs. 64 y vta. y 72 y vta.).
En efecto, se trata en el caso del anoticiamiento de una sucesión procesal que en modo alguno representa un acto tendiente a llevar la ejecución adelante.
Que por otra parte, el pedido de informes de fs. 73 a los fines de conocer “si el Sr. Norberto Goldaraz posee algún dominio automotor, y en su caso si sobre el mismo recae algún tipo de cautelar” (el que a pesar de haberse proveído favorablemente -fs. 74- jamás se concretó), no trasunta una clara intención de hacer cumplir la sentencia de condena del 17/08/01 (fs. 28). Tal petición no equivalió a la traba de una medida cautelar, lo que la Provincia de Corrientes llevó a cabo recién el 18/09/12 (fs. 75) sobre un inmueble que se había embargado durante el juicio declarativo (fs. 29/30), pero cuando ya había transcurrido los 10 años de prescripción.
Que a mayor abundamiento, es dable mencionar que el apelante compareció al juicio el 28/05/12 (fs. 70), sin que se hubieran cumplido 10 años desde la notificación de la sentencia. Luego en su próxima actuación procesal y ya alcanzado ese término, el 21/03/13 planteó la prescripción liberatoria que ahora nos ocupa (fs. 77). En rigor y de acuerdo a nuestra legislación ritual (art. 508 del C.P.C.C.), Goldaraz tenía hasta el momento de oponer excepciones en el juicio de apremio para plantear la prescripción, aludiendo la frase de dicho artículo que menciona la excepción de “extinción de la obligación” a un grupo de aquéllas, entre las cuales se encuentra la de prescripción (conf. Andino, Alejandro en: Explicaciones del CPCC de la Prov. de Sta. Fe, con los ajustes derivados de la vigencia del CCCN, T. II, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., pág. 674). Que lo haya hecho antes no impide su tratamiento, en virtud del principio de economía procesal. Por lo demás, está más que claro que el planteo no ha sido extemporáneo.
Que todo lo desarrollado hasta aquí nos lleva a dar la razón a la apelante, debiendo cargar con las costas de ambas instancias la incidentada vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Que por ello la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Acoger el recurso de apelación y revocar la resolución alzada; 3) En su lugar, admitir el planteo de prescripción y declarar prescripto el crédito reconocido en la sentencia judicial de fs. 28; 3) Imponer las costas del incidente de prescripción en ambas instancias a la vencida; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el … % de lo que corresponda por su actuación incidental en Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
MACAGNO
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017508E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113638