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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Acto interruptivo. Características
La simple agregación de un oficio informativo no constituye acto interruptivo de la caducidad de la instancia.
Rafaela, 20 de abril de 2017.-
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 335 Año 2015 – ZBRUN, Nancy Rosa c/ SANABRIA, Fabián José s/ LIQUIDACION Y DISOLUCION DE SOCIEDAD COMERCIAL” venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 1° Nominación de Rafaela, de los que
RESULTA:
El recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs. 509) contra la resolución de fs. 504 (Res. Nº 633 del 14/09/15) que desestimó su pedido de caducidad de la instancia formulado a fs. 475, habiéndolo mantenido en la expresión de agravios de fs. 525/533, que fue respondida a fs. 536/540, y dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 563), y
CONSIDERANDO:
El demandado había planteado la caducidad de la instancia el 02/12/2014 señalando que desde el 19/11/2013, fecha en que se había contestado la demanda por la codemandada Sra. Stella Zbrun de Sanabria, el proceso no tuvo actividad impulsoria (fs. 475). La sentencia impugnada consideró que fueron actos idóneos para interrumpir la perención el diligenciamiento de los oficios despachados el 02/12/2010 solicitando informes a la empresa Neostar Kia y a la Asociación Mutual Club Unión de Sunchales, agregados a fs. 467/474 y 478/495, respectivamente.
Estos autos se promovieron el 15/11/2010 (demanda, fs. 203/212 vta.), el 25/10/11 contestó la demanda por apoderado el Sr. Fabián José Sanabria (fs. 429/430), a pedido de la actora (fs. 432) se abrió a prueba el 16/10/12 (fs. 433) y el 18/04/2013 la actora amplió su demanda deduciéndola también contra la Sra. Stella Maris Zbrun (fs. 435/439), contestada el 08/11/13 (fs. 458/465). El 19/11/2013 se dictó la providencia que tuvo presente los cuestionamientos formulados por esta última en los apartados a y b (preclusión y cosa juzgada), por contestada la demanda y por ofrecida la prueba (fs. 466). A partir de allí la única actuación que se registra es la providencia del 10/09/14 (fs. 474 vta.) que tuvo por recibido y ordenó la agregación del oficio cuyo libramiento se había ordenado el 02/12/2010 (fs. 220) para que la firma Neostar Kia (Neostar S.A./Alco Rosario S.A.) informase acerca del comprador de un camión en el mes de octubre de 2008, enviado directamente por esa empresa y agregado a fs. 467/474. El oficio librado a la Asociación Mutual Club Unión de Sunchales fue agregado por la actora juntamente con el escrito de contestación del traslado de la caducidad deducida (fs. 492, f y g, cuya recepción fue decretada el 03/02/2015 a fs. 495), es decir, con posterioridad al pedido de caducidad.
Contrariamente a lo dispuesto en la resolución impugnada, en estos autos se verifica que cuando los demandados plantearon la caducidad de instancia, en fecha 02/12/14 (fs. 475) -antes de consentir ninguna actuación-, había transcurrido el plazo de un (1) año sin que la actora instara el curso del proceso (art. 232, C.P.C.), puesto que no constituyó acto interruptivo de la caducidad la simple agregación de un oficio informativo contestado por un tercero (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, 1ª edición, Rosario, 2014, T. 3, pág. 1817, sumario nº 7264).
Reiteradamente la doctrina ha señalado que la existencia de actividad procesal no es suficiente para mantener vivo el proceso, pues es necesario que aquélla haga avanzar la causa cumpliendo los diferentes estadios que integran su contenido para que adquieran su completo desarrollo. Acto interruptivo de la caducidad de instancia es aquél que impulsa el proceso hacia su fin lógico y que tiene por fin pedir, realizar onda al estado del juicio, y no otro cualquiera, pues acto idóneo es el que tiene virtualidad para hacer marchar el proceso hacia la etapa siguiente, poniendo de relieve la inequívoca voluntad del litigante de proseguir la instancia, debiendo servir el acto realizado de manera efectiva para que el proceso siga adelante; características que indudablemente no tiene el acto mencionado, que ni siquiera fue agregado por la actora sino que el juzgado se limitó a recibir el informe enviado directamente por Neostar S.A. (fs. 474). De haber actuado la actora diligentemente formulando las peticiones procesales correspondientes al estado de la causa, se hubiera evitado el planteamiento de caducidad deducido en tiempo por la contraria (conf. esta Cámara en «Milanesio, Octavio Alfonso c/ Correnti, Alberto s/ Ejecutivo», 12/06/02, Auto Nº 176/02; ver también, “Establecimiento San Juan S.C.A. c/ Franconi, Raúl Luis y otros”, 14/06/16, L. de Resoluciones, Tomo Nº 27, Res. Nº 151/16; “Farías, Gabriela Griselda c/ Perren, Carina Alejandro y otros”, 02/02/17, Tomo Nº 28, Res. Nº 002/17; “Monsanto Argentina S.A. c/ Demarchi, Aldo Juan”, 22/09/09, Tomo Nº 12, Res. Nº 295, entre otros; conf. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, op. cit., T. 3, págs. 1805 y sig.).
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Acoger el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y declarar operada la caducidad de la instancia en este proceso, con costas del principal por el orden causado (art. 241, C.P.C.), y las del incidente de caducidad, a cargo de la actora vencida (art. 251, C.P.C.). Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Lorenzo J. M. Macagno Juez de Cámara
Alejandro A. Román Juez de Cámara
Beatriz A. Abele Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht Secretario
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
019571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109618