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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Recurso de inconstitucionalidad
En el marco de una causa por lesiones culposas se ordena remitir la causa al Juzgado de origen a fin de que -previo traslado a las partes- se pronuncie en orden a la subsistencia de la acción penal, pues la acción punitiva podría encontrarse prescripta.
Santa Fe, 28 de marzo del año 2017
VISTOS: Los autos «FIGUEROA, HUGO DANIEL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (EXPTE. 328/14) EN AUTOS: ‘FIGUEROA, HUGO DANIEL S/ LESIONES CULPOSAS’- (Expte. 606/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510714-5); y,
CONSIDERANDO:
1. En fecha 25 de julio de 2013, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional N° 4 de Santa Fe resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a Hugo Daniel Figueroa, como autor responsable del delito de lesiones graves culposas, a la pena de tres mil pesos de multa e inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores por el término de dieciocho meses con más las costas del proceso (fs. 217/220v., autos principales).
2. Apelada dicha sentencia por la defensa del imputado, la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de esa ciudad, la confirmó con costas (fs. 257/261, autos principales).
3. Contra dicho pronunciamiento, la impugnante interpuso recurso de inconstitucionalidad, invocando arbitrariedad (fs. 1/16).
Afirmó que la decisión cuestionada no cumplimenta con las exigencias de debida fundamentación y motivación. Sostuvo que se omitió pronunciar sobre los siguientes agravios: a) ausencia de actividad probatoria y la consecuente profundización de la investigación, pese a lo advertido al respecto por otra Sala de la misma Cámara específicamente en lo referido a las lesiones primeramente constatadas por el médico de policía y las invocadas muchos meses después por la víctima; b) ausencia de dictámenes científicos con relación a la mecánica siniestral y la determinación de la calidad de embestido y embistente de los vehículos intervinientes en el accidente; c) ausencia de pericial médica que definiera el nexo causal, la entidad de las lesiones y su origen; d) ausencia de pericial traumatológica, de carácter necesario en razón de la lesión invocada por Acuña; y e) ausencia de citación y reconocimiento por parte del profesional que supuestamente suscribió el certificado médico aportado por la víctima.
Señaló que en la declaración indagatoria se le atribuyeron a Figueroa «lesiones leves» con una imputación bastante genérica; y que luego de varios meses y en virtud de un dictamen médico particular -que no fuera ratificado judicialmente- se modificó la calificación por la de lesiones graves, por la que se lo terminó condenando. Manifestó que la Sala omitió dar respuesta a los agravios que al respecto formulara en su oportunidad.
Sostuvo que el fallo consideró ajena a la controversia la acreditación del nexo causal entre las supuestas lesiones -invocadas por la víctima- y el siniestro, en razón de la carencia de las correspondientes diligencias periciales (mecánica, médica y traumatológica), sustentándose el decisorio con afirmaciones dogmáticas y genéricas, sin ningún tipo de precisión. Así, puntualizó que fue a partir de los daños de los vehículos participantes en el siniestro (sin precisar qué daños), lo referido por los testigos (sin precisar qué declaraciones y quiénes son esas personas) y lo manifestado por la víctima (sin precisar qué declaraciones) que se condenó al imputado en carácter de embistente, soslayando que para arribar a tan certera conclusión en el ámbito de los accidentes viales resulta imprescindible el dictamen pericial mecánico.
Cuestionó finalmente la sentencia por falta de motivación y fundamentación en la individualización de la pena, al no referir qué pautas legales de los artículos 40 y 41 del Código Penal se tuvieron en cuenta para determinarla, máxime considerando las circunstancias atenuantes existentes referidas a la situación personal (ausencia de antecedentes, trabajo) y familiar del imputado, como también al ilícito investigado, las que -a su entender- fueron soslayadas en el fallo recurrido.
4. La Alzada, mediante resolución 75, del 7 de octubre de 2014, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 21/22); lo que motivó la presentación directa de la impugnante ante esta Sede y la anulación del auto denegatorio por esta Corte por no haberse sustanciado la vía extraordinaria referida con la parte querellante (cfr. fs. 33/38 y 43/44, Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509768-9).
5. Vueltos los autos a la Cámara y habiéndose cumplido con el traslado al querellante, la Sala -con otra integración-, por auto del 17 de noviembre de 2015, denegó el recurso de inconstitucionalidad (fs. 58/59v.). Ante ello, la defensa del imputado nuevamente dedujo recurso de queja ante este Tribunal (fs. 63/67, Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510463-4), el que fuera admitido por esta Corte -integrada- por acuerdo del 7 de junio de 2016 (fs. 82/88v., Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510463-4).
6. Elevados los autos principales, se le corrió vista al señor Procurador General, quien propició la declaración de admisibilidad e improcedencia de la presente vía (fs. 68/76).
7. Conforme se ha destacado en reiteradas oportunidades, es deber de este Tribunal considerar las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque las mismas sean sobrevinientes a la interposición del recurso examinado (cfr. A. y S., T. 113, pág. 260; T. 146, pág. 32; T. 150, pág. 377; Fallos:304:984; 308:1489; 313:584; 314:1834; 316:3130; etc.).
En el caso, según resulta del examen de autos, la acción punitiva podría encontrarse prescripta a la luz de lo dispuesto por los artículos 62 y 67 del Código Penal.
Por ello, y atendiendo a que la prescripción de la acción penal se produce por el solo transcurso del tiempo, es de orden público (Fallos:300:716; 311:80; entre otros) y debe declararse de oficio en cualquier instancia por resultar consustancial con la garantía de la defensa en juicio, corresponde verificar si efectivamente la misma se ha producido en el caso, advirtiéndose que la sentencia condenatoria de primera instancia se dictó el 25.07.2013; pues de ser así existiría un obstáculo insalvable para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el aspecto vinculado a la eventual prescripción de la acción excede la competencia de esta Corte, abierta sólo al efecto de juzgar acerca de la admisibilidad y, en su caso, la procedencia del recurso de inconstitucionalidad provincial, por lo que debe remitirse la causa al Juzgado de origen, a fin de que -previo traslado a las partes- se pronuncie en orden a la subsistencia de la acción penal.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – LURATI – NETRI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
018294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112890