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JURISPRUDENCIAPrórroga de la competencia. Art. 4 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución en donde el juez de grado se declaró incompetente para entender en la causa.
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la actora la resolución dictada a fs. 87 en donde el juez de grado se declaró incompetente para entender en la presente causa.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 87.
Por su parte la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 94 en los términos allí vertidos.
2.) Se agravió la actora porque el juez de grado habría soslayado que en autos se está reclamando por el incumplimiento del contrato de locación suscripto con la demandada a través del cual habría violado normas del derecho comercial. Indicó que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada. Añadió que, conforme art. 4 CPCC, en los asuntos patrimoniales no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio.
3.) Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (C.P.C.C: 5; CSJN, 18.12.90, «Santoandre Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.»).
Desde dicha perspectiva, cabe señalar que en estos autos se presentó Diego Alberto Koury promoviendo demanda contra Vilma Violeta Villanueva Morillo, por el pago de la suma de $ 55190 en concepto de daños y perjuicios ocasionados por Jorge Huarcaya con quien había celebrado un contrato de locación del inmueble sito en Yerbal 2805, 5°, “17” CABA y en relación al cual la accionada se constituyó en fiadora.
Los rubros reclamados consisten en: alquileres impagos, deuda por expensas, ABL, Metrogas, Aysa, Edesur, reposición de vidrios y puertas, reparación de paredes y otros bienes dentro del departamento.
El juez de grado, consideró que, tratándose de una acción que persigue el cobro de los daños y perjuicios generados en razón del incumplimiento de un contrato de locación de inmueble regido por leyes civiles, era competente para entender en este expediente la justicia nacional en lo civil.
4.) En primer lugar debe señalarse que, conforme surge de una simple lectura de la resolución apelada, la juez de grado no se declaró incompetente en razón del territorio sino por la materia.
En consecuencia, las normas invocadas por el apelante que admiten la prórroga de la competencia e impiden la declaración oficiosa de la incompetencia no son aplicables al caso de autos, habida cuenta que refieren a la incompetencia en razón del territorio que no es el supuesto aquí configurado.
5.) Sentado ello, se estima que asiste razón al juez de grado en cuanto a que no resulta competente para entender en un juicio de daños y perjuicios derivados de un contrato de locación de inmueble. Ello pues, la operación de locación de inmuebles es, como regla, de competencia civil en virtud de lo regulado por el Decreto 1285/58 en sus artículos 43 y 43 bis que fijan la competencia por materia, sin que en principio obste a dicha conclusión el destino que se le hubiera dado al bien (arg. CNCiv, Sala Sup., 22/5/97, “Consorcio de propietarios Carlos Pellegrini 465/69/71 c/ Atacama SA de Publicidad s/ ejecución de acuerdo ley 24573”; íd. Sala H, 12/3/99, “Lanfranco de Beckford Carmen Amalia c/ Ianello Leonardo y otro s/ ejecucion”; id. Trib. De Superintendencia, 11/2/09, “Depo Uno S.A. c/ Alvarez Ibarra Carmen s/ ejecución de convenio s/ competencia”; íd. Sala C, 19/5/09, “Inc SA. c/ Colman Gustavo Adolfo y otro s/ ejecución de alquileres”; esta CNCom, Sala D, 18/12/89, “Las Opeñas SA c/ Los Dominios SA s/ ord”; íd Sala E, 3/8/90, “Marta Haff SRL c/ El Hogar Obrero Coop. de Consumo E. Y C. LTDA. s/ sum”).
Por tales razones debe desestimarse la apelación deducida.
6.) Como consecuencia de ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación incoado por la actora y, por ende, confirmar lo decidido en la anterior instancia.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y, oportunamente devuélvase a la instancia de grado debiendo el Sr. Juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente.
MARIA ELSA UZAL
ISABEL MIGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria de Cámara
012570E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115862