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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Artículo 457 del Código Procesal Penal
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el procesamiento del imputado con prisión preventiva.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La Dra. Carol Siberberg, por la defensa de Alejandro Ivan Fresenga Umpierrez, interpuso recurso de casación contra la resolución a través del cual este Tribunal confirmó el decisorio recurrido mediante el cual el a quo dispusiera el procesamiento del nombrado con prisión preventiva (fs. 53/55 y 59/65).
II. Los Dres. Leopoldo Bruglia y Pablo Bertuzzi dijeron:
El ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
Con respecto al agravio relativo a la confirmación de la prisión preventiva del imputado, si bien dicha resolución no se encuentra contemplada en la enumeración del artículo 457 del ordenamiento formal, corresponde tener por satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva en tanto es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la decisión de restringir la libertad de una persona antes del pronunciamiento final de la causa es equiparable a sentencia definitiva, dado que podría ocasionar un perjuicio imposible reparación ulterior (Fallos: 307:359, 310:1835; 311:358; 314:791, 316:1934 y sus citas, 317: 1838 y sus citas; 320:2326, entre otros).
Asimismo, del análisis de la presentación se advierte, por un lado, que fue formulada por quien se halla facultado para hacerlo (art. 459 del C.P.P.N.) y con relación a los recaudos formales, puede observarse la clara expresión de la voluntad de impugnar, a lo que debe adunarse la tempestividad y adecuación del lugar de su interposición.
En lo atinente tanto al restante cuestionamiento, el consideramos que aquellas decisiones contra la que ha dirigido la vía casatoria -confirmación de procesamiento – no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 432 del CPPN).
En ese sentido, y dado que el efecto de tal pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúnen el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
A su vez, no se advierte, y tampoco la parte impugnante ha demostrado suficientemente, la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior derivado de la mentada decisión que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice el apartamiento del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Finalmente no nos encontramos ante un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que “…no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7736, reg. n° 1259/07, rta. el 04/09/07 y sus citas). Por lo expuesto, consideramos que no habrá de hacerse lugar al recurso de casación respecto del procesamiento.
El Dr. Mariano Llorens dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en cuanto a la decisión arribada respecto de abrir el recurso de casación contra la prisión preventiva. Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento sobre el procesamiento, si bien es cierto que no se encuentra contemplada en la enumeración del art. 457 del ordenamiento formal, en función de los motivos de agravio esgrimidos por la defensa corresponde también tener por satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.
En efecto, de la lectura del recurso surge que han sido incluidos como motivos de impugnación la ausencia de motivación suficiente -doctrina de arbitrariedad de sentencia de la CSJN y la violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso, objeciones que, por su incidencia constitucional y el fundamento brindado en el presente caso poseen suficiente entidad como para habilitar la vía escogida por el recurrente.
En cuanto a la fundamentación, se observa que se han expresado concretamente los motivos de la oposición, citando los preceptos legales que se estiman ignorados, habiendo indicado la aplicación pretendida.
Por ello, de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “D. N. B. H. s/ excarcelación” (nº D.199.XXXIX, del 3 de mayo de 2005) y conforme lo normado por los artículos 444, 464 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, entiendo que es procedente la vía escogida para impugnar.
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I.- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alejandro Ivan Fresenga Umpierrez a fojas 59/65, dirigido a cuestionar la confirmación de su procesamiento.
II.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa Fresenga Umpierrez a fojas 57/65 dirigido a cuestionar el dictado de la prisión preventiva del nombrado.
III. EMPLAZAR a la parte interesada para que comparezca a mantener el recurso concedido ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en dicho Tribunal.
Regístrese, notifíquese comuníquese y elévese la presente a la Cámara Federal de Casación Penal mediante oficio de estilo, con el pertinente certificado.
PABLO DANIEL BERTUZZI
JUEZ DE CÁMARA
MARIANO LLORENS
JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
SECRETARIA DE CAMARA
036224E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131435