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JURISPRUDENCIAFalsedad. Pruebas. Inspección judicial
Se resuelve rechazar los recursos interpuestos ya que en definitiva, lo que acredita la prueba es que las postulaciones de los demandados no son más que una colección de falsedades presentadas de manera más o menos coherente con el fin de evadir la ley laboral.
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 11 días del mes de Diciembre del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral y la Dra. Roxana Mambelli de la Cámara de Apelación de Rosario, para resolver en los autos: “CARBALLO, María José c/ RURALINK COMUNICATION SA y/O. s/ DEMANDA LABORAL – EX RECURSO DIRECTO” (Expte. Nº 397/2014),venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Practicado el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones..
1.¿Es nulo el fallo recurrido?
2.¿Es justa la sentencia apelada?
3.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden. Dres. Prola, López y Mambelli.
Por sentencia Nº 1.137, del 04/09/2014, el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto decide: 1º) Rechazar el incidente de tacha incoado por la actora, con costas a ésta; 2º) Rechazar la demanda contra SISTERNET S.R.L. y GRACIELA BEATRIZ PICCHI, con costas a la acgtora; 3º) Hacer lugar parcialmente a la demanda contra RURALINK COMUNICATION S.A. y HUMBERTO SANDOVAL a pagar a las actora los rubros acogidos en los considerandos; 4º) Imponer las costas a los codemandados; 5º) Diferir la regulación de honorarios. Contra dicho pronunciamiento se alzan los co demandados condenados (frs. 359), siendo denegado el recurso por el a quo. Esto dio lugar a los autos “RECURSO DIRECTO EN: ‘CARBALLO, María José c/ RURALINK COMUNICATION S.A. y/O. s/ DEMANDA LABORAL’ (Expte. Nº 397/2014)”, en el cual la Sala dictó la Resolución Nº 59/2015, por la cual se habilitó la instancia de alzada. Venidos los autos y producida una vacante en el tribunal por el retiro de uno de sus miembros, la Sala se integra a fs. 454, siendo notificada (fs. 455/457) sin que la integración merezca cuestionamiento de parte. Corrido el traslado correspondientes, los codemandados recurrentes expresan agravios a fs. 463, los que son respondidos por la actora a fs. 467. Se llaman autos a fs. 476, decreto que es notificado a todas las partes (fs. 477/479) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo..
Aunque la recurrente ha recurrido de nulidad el fallo, no trae agravio alguno relacionado a una violación procesal que atente contra el derecho de defensa en juicio, ni se advierte vicio alguno que lleve a una declaración oficiosa de invalidez. De manera que soy de la opinión que el recurso de nulidad debe ser declarado desierto y desestimado.
Así voto.
A la misma cuestión el Dr.López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo.
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 Ley 10160, sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo.
Las críticas de los recurrentes a la sentencia de grado se orientan principalmente a los motivos que tuvo el a quo para considerar que existía un vínculo laboral con el actor. Plantean que la sola comprobación de los servicios prestados para un tercer es lo que lleva al magistrado a presumir la existencia de las demás notas del contrato de trabajo. Pretenden que no existen pruebas que acrediten la prestación de los servicios y cuestionan la valoración de la prueba testimonial. Resaltan lo que consideran son contradicciones en las en el testimonio del Dr. Fantino y apuntan que ellas surgen de sus propias declaraciones, básicamente se refiere a la fecha a partir de la cuál el testigo afirma haber dejado de ver a la actora en el local de los demandados. En relación a la testigo Mussini refiere que se contradice con la propia actora en cuanto a que la testigo dice que la actora habría llamado para venderle el producto de Ruralink, cuando la propia actora declara desconocer las características de lo que vendía. Anota que en el alegato realizó las impugnaciones y observaciones pertinentes a la prueba testimonial. Cuestiona también la valoración de la constatación judicial que hace el a quo, pues entiende que no se trató de un verdadero reconocimiento judicial ya que el a quo se limita a trasncribir lo que dice el Oficial de Justicia, que fue quien efectivamente se constituyó en el lugar. Cita doctrina. Pretende que se le dio valor de testimonial a la persona de la farmacia que funciona donde antes lo hacía Ruralink, en franca violación a las normas procesales, ya que su parte no estaba presente y la persona no prestó juramento. Concluye que no se ha demostrado la prestación de servicios como para tornar operable la presunción del art. 23, LCT.
Llegado el turno de ser oída la actora, ésta comienza cuestionando la concesión del remedio por la Sala en ocasión del recurso directo, ya que entiende que la recurrente a incumplido con el depósito que ordena el art. 109, CPL. Se basa para ello en la distinción entre remuneración devengada y remuneración percibida, por lo que el cálculo de la cantidad de unidades jus para la concesión del recurso es inferior al tope legal (40 unidades jus). De donde se debió requerir el depósito para franquear la instancia de alzada, por lo que la sentencia de grado se encontraría firme. Sin perjuicio de lo manifestado, responde los agravios en términos que pueden ser resumidos como sigue. Señala la desprolijidad en el tratamiento de los agravios, a lo que suma la difícil interpretación y comprensión de lo expresado. Y cita jurisprudencia sugiriendo la deficiencia técnica del memorial de apelación, en orden al cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 118, CPL. Apunta que los demandados declararon no tener oficinas en Venado Tuerto, pero de la inspección judicial (fs. 274) surge que tenían un local en Yrigoyen y Edison. Defiende el testimonio del Dr. Fantino y destaca que de su testimonio surge que la actora trabajaba para la demandada. Subraya la calidad de abogado del testigo, lo que en su enteder califica su declaración. Refiere que los testimonios de Ruben Mussini y Gabriela Mussini coinciden en que la actora se presentó personalmente a vender el producto que ofrecían los demandados. También destaca que se trata de dos profesionales contador y abogada lo que califica sus testimonios. Cita jurisprudencia. En relación a la constatación judicial destaca que se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 95 del CPL. Se explaya sobre el tópico. Concluye formulando su interpretación del modo en que la norma del art. 23, LCT, juega en la especie. Cita doctrina.
Resumidas hasta aquí las postulaciones de las partes, el tribunal puede ingresar entonces en su tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Vamos a comenzar nuestra labor dando respuesta al planteo de la actora sobre la falta de depósito para la concesión del recurso de Alzada. Al respecto debemos señalar que no se nos escapa que estamos ante el raro caso de unos deudores que quieren tener que pagar más para evitar el depósito legal; y una acreedora que quiere tener que cobrar menos para que los demandados no puedan recurrir. Sinceramente, es difícil de entender. Y es difícil de entender porque si la Sala decide como pretende la actora que efectivamente la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, no podrá pretender que se le pague una planilla superior a esa salvo por los intereses, ya que su defensa consiste en que su liquidación se corresponde exactamente con la sentencia firme. Y lo mismo, pero a la inversa, ocurre si se mantiene que la sentencia superó las 40 unidades JUS y la pretensión recursiva de los demandados es rechazada, confirmándose la sentencia de grado. Ya que en tal caso está claro que la demandada no podrá pretender pagar menos de lo que le dio su propio cálculo para la concesión del recurso. Observo además que la diferencia no es menor, ya que a la actora la cuenta le da alrededor de $ 35.000, mientras que para los demandados el cálculo ronda $ 50.000.
Por lo tanto, no se entienden las postulaciones de las partes respecto del tópico, ya que en ambos casos parecieran atentar contra sus propios intereses. En particular en el caso de la trabajadora, ya que si se hiciera lugar a su postulación, además de haber transitado un proceso extremadamente largo el juicio ya lleva más de seis años, estaría resignando una suma demasiado importante en su pretensión, en relación al estadio procesal al que se ha llegado.
Finalmente, la pretensión de que se rechace el recurso no puede prosperar toda vez que la actora impugnante no articuló su pretensión a través de una reposición (art. 109, IV, CPL), la que debió ser intentada contra el decreto que ordenó el traslado para expresar agravios, de manera que pudiera substanciarse la impugnación. Sucede que esta substanciación garantiza el derecho de defensa de las partes dándole a la recurrente la posibilidad de ser oída al respecto. Por estas razones entiendo que la postulación de la actora es intempestiva.
Paso ahora a dar tratamiento a los reproches de los recurrentes. En este punto coincido con las apreciaciones de la actora en relación a la falta de prolijidad y dificilísima comprensión del contenido del memorial recursivo. Haciendo un esfuerzo creo entender que su reproche se orienta a discutir la demostración de la prestación de servicios por el trabajador, a fin de evitar que se torne operativa la presunción del art. 23, LCT.
En este sentido, no se advierten las contradicciones apuntadas en la declaración del Dr. Fantino (fs. 144), ya que su vinculación con los litigantes es que se trata de un vecino. El problema para los demandados es que su testimonio, ya desde la pregunta por las generales de la ley, prueba que no es verdad la versión de los hechos que dan éstos tanto al contestar la demanda cuanto al absolver posiciones. Veamos.
La situación del testigo es la de un profesional que tiene su estudio jurídico vecino al local que los demandados niegan tener en Venado Tuerto (pregunta primera), lo que demuestra que no es cierto nunca abrieron local comercial en la ciudad. Dado que es su lugar de trabajo, cada vez que llega al estudio todos los días hábiles de la semana, cuanto menos el testigo ve a la actora trabajando en local comercial de los demandados (pregunta segunda); lo que demuestra que la actora prestó servicios para los demandados, circunstancia que torna operativa la presunción del art. 23, LCT. Y más aún, da sobradas explicaciones de cómo es que sabe de la existencia de Ruralink S.A., el tipo de actividad que realizaba y cómo es que sabe que el lugar donde veía laborar a la actora es un local comercial de Ruralink. Luego, no advertimos cuál es la contradicción que denuncia la recurrente. Además de la declaración del testigo Palma (fs. 213) queda claro que en el mismo lugar al que refiere la declaración el testigo Fantino funcionaba un local de Ruralink.
Por otra parte, no se entiende cuál es el cuestionamiento a la inspección judicial (fs. 275). El informe del Oficial de Justicia es un instrumento público que no ha sido cuestionado, por él se acredita que el testigo Fantino tiene su estudio jurídico vecino al local en el que antes estaban las oficinas de los demandados. Tampoco se entiende qué es lo que se le critica al testimonio del testigo Rubén Mussini (fs. 278), quien en su condición de productor agropecuario declara haber sido visitado por la actora para que venderle los productos de Ruralink, y de la Dra. Gabriela Mussini, cuya declaración acredita que los demandados quienes afirman no ofrecer servicios en la zona Sancti Spíritu efectivamente vendían sus productos en la región.
En definitiva, lo que acredita la prueba cuya crítica no acabamos de realizar es que las postulaciones de los demandados no son más que una colección de falsedades presentadas de manera más o menos coherente con el fin de evadir la ley laboral.
Por los motivos referido entiendo que deben rechazarse los reparos formulados por los demandados.
Costas a los apelantes vencidos (art. 101, CPL).
A la misma cuestion elDr. López, dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra .Mambelli dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr Prola, dijo..
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes voto: 1) Desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponde por la etapa de grado.
A la misma cuestión el Dr.López dijo.
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Mambelli dijo.
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada, RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad; II. Rechazar el recurso de apelación; III. Costas a la recurrente vencida; IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50%de lo que corresponde por la etapa de grado.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr.Juan Ignacio Prola
Dr.Héctor Matías López
Dra. Roxana Mambelli
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
028743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123630