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JURISPRUDENCIADeterminación de la competencia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución por medio de la cual el juez de grado se declaró incompetente y dispuso la remisión del proceso a la justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Buenos Aires, abril 18 de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 28 por la cual la juez de grado -con remisión a los fundamentos del dictamen fiscal- se declaró incompetente y dispuso la remisión del proceso a la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Departamento Judicial de San Martín, se alza el letrado apoderado de la parte actora en virtud de los argumentos vertidos en el memorial de fs. 31/34.
La cuestión se integra con los dictámenes de fs. 42/43 y 45/46 de la Defensora y Fiscal de Cámara respectivamente, quienes propician la revocación del fallo.
II.- La competencia se presenta como un presupuesto básico e ineludible para que el proceso se desarrolle y siga su curso regularmente erigiéndose su déficit en un impedimento para tales fines. En efecto, sea que se la considere como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio, y lo esencial y dirimente es que, como ámbito dentro del cual se faculta a ejercer un poder o facultad, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (CNCiv., esta Sala “G”, R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; R. 502.362 del 5/6/08, entre muchos otros).
A su vez y a los fines de su determinación en lo que a la materia respecta ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor (CNCiv. esta Sala “G”, R. 339119 del 17/10/01; R. 349375 del 14/6/02; R. 426919 del 5/05, entre otros), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos.
El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, T: I, pág. 111 y CSJN en autos “Fernandez Kusisek e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Buenos Aires, del 9/12/93, ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996- C-574; CNCiv., esta Sala “G” en R. 339119 del 17/10/01, R. 349375 del 14/6/02; R. 426919 del 4/5/05; 501636 del 4/4/08).
III.- En ese orden de ideas cabe precisar que, según se desprende del acto de postulación procesal, la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad persigue la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente ocurrido el 8 de septiembre de 2017, en el que perdió la vida su pareja conviviente y padre de los niños, cuando cruzaba a pie la calle Moreno a la altura del cruce con Juncal, frente a la Estación Merlo del ferrocarril Sarmiento, y fue embestido por una motocicleta (Corven Triax 250 Touring, dominio …) propiedad de la Municipalidad de Merlo, conducida por un agente afectado a la policía municipal de tránsito (v. fs 19/24).
En esas condiciones y en el acotado marco en el que cabe juzgar cuestiones de este tipo, de acuerdo con el criterio seguido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, si bien para determinar si se trata o no de un caso contencioso administrativo, debería dilucidarse si el hecho generador de la responsabilidad se produjo con motivo o en ocasión del ejercicio de la función administrativa, lo cierto es que de las constancias de la causa no surge ningún elemento que permita afirmar que en el momento del accidente el vehículo propiedad de la Municipalidad de Merlo no se encontraba afectado a la realización de sus cometidos específicos, y conforme la presunción establecida por el artículo 1, inciso 2º, de la Ley 12.008 -texto según Ley 13.101-, debe concluirse que se trata de un supuesto aprehendido por la cláusula general que define la materia contencioso administrativa (art. 166, Constitución de la Provincia); aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas de Derecho Privado (art. 2, inciso 4º, ley cit.) (SCBA, LP B 71335 I 15/06/2011, autos “Izzo, A. A. c/Quinteros, C. D. E. y otros s/pretensión indemnizatoria).
Este razonamiento basta para coincidir en este estado con el fundamento que anima la decisión de grado y desechar los agravios del recurrente, con independencia del punto de conexión territorial con el que hace cuestión y aunque la aseguradora citada al juicio tenga su sede en esta ciudad, pues en el caso prevalece la determinación de la competencia en razón de la materia sobre el territorio y la persona.
Por lo mismo, tampoco vale hacer cuestión con el modo y la oportunidad en que adoptó la decisión la juez “a quo”, a los que hace referencia el dictamen fiscal con exclusivo sustento en la prerrogativa que cabría a la demandada en razón de la persona.
Los argumentos del memorial revelan en definitiva una mera disconformidad con la sustancia de la decisión adoptada, pues no indican desde el punto de vista jurídico el error en que habría incurrido la juez de grado, al fallar en favor de la competencia de la justicia local por tratarse de una acción de daños y perjuicios en que se encuentra involucrada una entidad autónoma de la provincia y constituye por su causa materia contencioso administrativa, en cuya jurisdicción se domicilian además los actores y el conductor también emplazado, dependiente de la comuna demandada y que al momento del hecho cabe presumir se encontraba en funciones o desempeñando tareas propias para la Municipalidad.
Por consiguiente, de conformidad con estas razones cabe mantener la decisión apelada que corresponde a la solución adoptada por la sala en supuestos análogos (CNCiv., esta Sala G, Expte. 13860/2015, del 26/09/2016; Expte. n° 76977/2015, del 28/12/2017).
Por lo expuesto y oídos los representantes de los Ministerios Públicos en esta instancia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 28; sin costas de alzada por tratarse de una medida dispuesta e oficio y no haberse suscitado contradictorio. Regístrese, notifíquese a los Sres. Defensora y Fiscal de Cámara en sus despachos y al recurrente por secretaría en su domicilio electrónico (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN). Fecho, cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
028023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123821