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JURISPRUDENCIAQuiebra. Proyecto de distribución de fondos. Observación
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que rechazó la observación al proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
1.a) El acreedor Punto de Contacto S.A. apeló en fs. 2629 la resolución de fs. 2566/2574 que, en cuanto aquí interesa referir, rechazó su observación al proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura en fs. 2283/2289, y le impuso las costas generadas en dicha incidencia.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 2649/2650 y resistidos por la sindicatura en fs. 2664/2666.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 2671/2678, ocasión en que propició la confirmación del decisorio atacado.
(b) De otro lado, los honorarios regulados en fs. 2511/2519 fueron recurridos tanto por altos (fs. 2547), como por bajos (fs. 2563).
2.i) Liminarmente corresponde señalar que, tal como fuera evidenciado por la sindicatura en el responde de fs. 2664/2666, la técnica recursiva empleada por el acreedor recurrente en el memorial de fs. 2649/2650 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. trámite (art. 278, LCQ).
No obstante ello, haciendo abstracción de tal carencia de una crítica concreta y razonada del fallo, y utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al memorial antedicho, se anticipa que -de todos modos- el decisorio recurrido será confirmado.
Ello es así, pues los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la desestimación de los agravios vinculados con la inclusión en el proyecto de distribución de fondos de los créditos laborales reconocidos en este proceso universal.
Es que los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
(ii) Y en cuanto a la queja vinculada con los gastos causídicos, cabe recordar que en la mayoría de los sistemas procesales su imposición se funda en el criterio objetivo del vencimiento (conf. Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, t. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).
Y así, como principio, en la ley procesal vigente se ha adoptado también dicho criterio (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, t. 3, p. 85), lo que implica que quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente debe soportar el peso de los gastos causídicos (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, n° 315, Buenos Aires, 1971).
En ese esquema la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues -como regla- no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom, Sala D, 21.10.06, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro” y sus citas).
Por otra parte, cabe recordar que lo atinente a la carga de las expensas no puede decidirse por consideraciones de índole subjetiva, ya que su imposición no responde ni se funda en la idea de una mala fe que castigar (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. 2, p. 86), como tampoco en valoraciones subjetivas acerca de la conducta moral de las partes (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, p. 54).
Desde la perspectiva de lo expuesto no se justifica alterar lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a las costas generadas en la incidencia de fs. 2350/2351, toda vez que el impugnante resultó objetivamente vencido en su pretensión.
Igual temperamento habrá de emplearse con relación a los gastos causídicos generados en esta instancia de revisión.
3. Respecto de los recursos deducidos en fs. 2547 y fs. 2563, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas desde la presentación de fs. 9263/9267 hasta el escrito de fs. 15052 efectuados en la causa “Ciccone Calcográfica S.A. s/ concurso preventivo” (registro n° 38062/2003), y teniendo en cuenta lo resuelto por esta Sala en fs. 15141/15142 del mencionado expediente con relación a la incidencia referida en el antepenúltimo párrafo del auto regulatorio, elévase el estipendio fijado en fs. 2511/2519 a $ 215.000 (pesos doscientos quince mil) para el ex – letrado apoderado de la fallida, Oscar A. Bareiro.
4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado -en lo pertinente- en fs. 2671/2678, se RESUELVE:
(i) Desestimar la apelación de fs. 2629, con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).
(ii) Fijar los honorarios de conformidad con lo expuesto en el considerando 3° de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
033965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127350