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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARestricción del derecho a sufragar
Se resuelve desestimar la modificación postulada por la Sra. Defensora de Menores -restricción del derecho a sufragar-.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones han llegado a la Sala en consulta, conforme con lo dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del Código Procesal.
Es dable señalar, que tanto el causante, quien fuera designada su apoyo, el Defensor Público de Menores y la Sra. Defensora Pública Curadora, consintieron la sentencia que luce a fs. 72/74 y su aclaración de fs. 79.
A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 85/87 estimó que debería modificarse la sentencia en el punto en el cual restringe el derecho a sufragar a su defendido (ver fs. 86 vta. pto. IV).
II.- En el caso, se trata de una persona de 35 años de edad, con un diagnóstico de retraso mental moderado a severo relacionable con un Síndrome de Down (ver fs. 53 “Consideraciones del caso”) e hipoacusia, que produce un menoscabo de la integridad de sus facultades mentales (ver fs. 53 “Conclusiones”).
Que si bien se maneja con autonomía para llevar adelante las actividades de la vida diaria, requiere supervisión de terceros para el adecuado desempeño de las mismas (ver fs. 56 vta. i fine).
Según el informe del Cuerpo Médico Forense, al momento del examen no contaba con recursos psíquicos suficientes como para comprender los alcances y dimensión del proceso judicial y mantener los canales adecuados de comunicación.
Presentó un estado de conciencia confuso, con fluctuaciones, distractibilidad y variaciones en los niveles atencionales francos. No tiene conciencia plena de su afección. Se infieren fallas en la memoria, tanto de fijación como de evocación graves significativas en ambas instancias. Su inteligencia, dado su medio y condición, puede considerarse como de pobre aditamento con escasa capacidad de asimilación y adaptación, con déficit neurocognitivo final severo. Su capacidad judicativa actual se encuentra insuficiente (ver fs. 49/54).
Asimismo, en el informe interdisciplinario de fs. 56/58, expresamente se consignó que Fernando no se encuentra capacitado para ejercer sus derechos electorales.
III.- No se desconoce que el derecho a votar encuentra sustento en nuestra Carta Magna y en tratados internacionales de jerarquía constitucional (confr. Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 14, 16, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Tampoco que el art. 29 de la CDPD estableció, en relación a la participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad -dentro de la cuales, demás está decirlo, quedan incluidas las personas con deficiencias mentales conforme al art. 1- que los Estados Partes les garantizarán los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con los demás y se comprometerán a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con los demás.
No obstante, y sin perder de vista que conforme el nuevo paradigma social de la discapacidad diferente se reconoce y respeta la autonomía de las personas que padecen de ella, propiciando su plena y efectiva inclusión en la sociedad mediante la eliminación de todas aquellas barreras que les impidan desarrollar su proyecto de vida, lo cierto es que en este especial supuesto, considerando los informes científicos referidos, no cabe hacer lugar a la modificación solicitada.
Es que no cabe olvidar, que el examen de un equipo interdisciplinario es imprescindible para la determinación de la capacidad de las personas y el dictado de la sentencia. Es el que permite evaluar el contexto en el que se encuentra el sujeto, y abordarlo desde diferentes perspectivas. Se constituye en garantía.
Por ello, y sin otro elemento de peso que conduzca a una decisión contraria, no se halla mérito para apartarse de las conclusiones arribadas.
IV.- Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar la modificación postulada por la Sra. Defensora de Menores de Cámara. 2) Hágase saber al Sr. juez lo solicitado en el pto. V de fs. 87 vta. Regístrese y notifíquese a la Sra. Defensora de Cámara en su sede. Fecho, devuélvanse los autos a la instancia de grado. Se deja constancia que la vocalía n° 8 se encuentra vacante.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
LUIS ALVAREZ JULIÁ
012484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116044