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JURISPRUDENCIASucesión ab intestato. Regulación de honorarios. Distintos letrados
En el marco de una sucesión ab intestato, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que reguló los honorarios del letrado que representaba a los nietos de la causante.
Río Grande, 26 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
Estos autos Nº 185991/15 provenientes del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 2, Distrito Judicial Norte, caratulados: “D., Víctor Jesús s/ SUCESIÓN AB INTESTATO s/ INCIDENTE DE RECURSO DE APELACIÓN (HONORARIOS)”, en trámite por ante este Tribunal de Alzada bajo el Nº 7773/16,
Y CONSIDERANDO:
1º.- El juez Francisco Justo de la TORRE dijo:
I.- El señor juez de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 2, en pieza sentencial obrante a fojas 10/11vta., reguló los honorarios del doctor P. en la suma de $ 352.123,69.
Para decidir como lo hizo y en lo sustancial señaló que conforme surge de la tasación, la base arancelaria asciende a la suma de pesos doscientos veinte millones setenta y siete mil trescientos diez con 50/100 (220.077.310,50).
Señaló que dicha base debe ser calculada en un 50% ($110.038.655,25) atento le carácter de bienes gananciales, estimando por el patrocinio de los herederos un porcentaje del 12% el que, reducido en un 25%, resulta en un …%, todo ello -sostuvo- conforme la regla del art. 24 LA primer párrafo. Agregó que dicho guarismo debe ser distribuido proporcionalmente en razón de la actuación cumplida, teniendo en cuenta que el profesional, ha participado en la tercera etapa prevista por la ley -art. 43 LA-.
Así señaló que, partiendo del …% que le corresponde por el patrocinio letrado ejercido en la tercera etapa como patrocinante de los sres. J. y C. D. -menores representados por la madre Laura Landa- nietos del causante, fijó el …% por cada uno de los menores, es decir un total de … % en razón de surgir de las actuaciones que le Dr. P. representa a dos de los herederos nietos declarados y actuó en la tercera etapa del proceso, siguiendo el mismo criterio sostenido en el decisorio de fs. 1319/20.
II.- A fs. 12/15 vta., el doctor P. por derecho propio deduce recurso de apelación en legal tiempo y debida forma.
En principio aclara que no se cuestiona la base arancelaria establecida por el a quo que asciende a la suma de $ 220.077.310,50.
Se agravia de la exclusión del 50% del monto del acervo hereditario por errónea interpretación de la ley 21839, pues sostiene que la norma no establece que deban excluirse los bienes gananciales, debiéndose deducir el 25% sobre las pautas del artículo 7 de la ley 21839.
Se queja también de la regulación de honorarios en un …%. Luego de realizar una detallada explicación de la construcción del guarismo correspondiente arguye que sobre los 110.038.655,25 que el a quo excluyera, se debe aplicar el porcentaje del …% primero, por la reducción del 50%, más la reducción del 25% quedando entonces el …% porcentaje que deberá reducirse a 1/3 por la etapa procesal que corresponde, es decir, quedando entonces el guarismo en el …%. En definitiva, a su criterio, los honorarios a calcular conforme lo regulado deberían ser el …% sobre los $110.038.655,25 transmitido a los herederos y el …% sobre los gananciales que le corresponden al cónyuge supérstite. Cita jurisprudencia.
Se queja luego de la reducción del …% al …% que plasma el a quo, tomando en consideración los porcentuales que correspondiera a sus clientes. Se explaya sobradamente sobre la notificación de la valuación. Reseña que el art. 24 LA es claro en torno a que se debe computar la totalidad del patrimonio transmitido. Señala que resulta totalmente improcedente la reducción del …%.
Por último expone los fundamentos por los que estima que la fijación del estipendio en el …% es baja.
III.- Corrido oportunamente el traslado de ley, sin que nadie contestara el mismo pasan los autos a resolver a esta Alzada.
IV.- A fs. 34/36 vta. obra sentencia emitida por este Tribunal respecto del recurso de apelación articulado por el letrado, que fuera declarada nula por el Superior Tribunal de Justicia a fs. 68/69 vta.. Ello motiva la nueva intervención de esta Sala con disímil integración.
IV.- En orden a la cuestión traída a conocimiento soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio apelado porque constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa(1).
Recuérdese que los jueces no están obligados a pronunciarse respecto de la totalidad de los agravios invocados por las partes, sino sólo respecto de aquéllos que resulten conducentes a la solución del caso por lo que adelanto que no trataré íntegramente las quejas del recurrente.
V.- Así las cosas, habré de rechazar el recurso articulado.
V.1.- Con respecto al primer agravio, resulta ajustada a derecho la exclusión de los bienes gananciales que quedaron para la cónyuge supérstite por la disolución de la sociedad conyugal, que formula el a quo para determinar la base arancelaria y fijarla en un 50% (110.038.655,25).
El agravio del quejoso destinado a que se compute ése 50% (perteneciente a la viuda) en la base arancelaria carece de apoyo normativo toda vez que, la primera parte del art. 24 LA cuya aplicación solicita, está referida al supuesto de la actuación de un único letrado en la sucesión que represente a todos los herederos y no, el supuesto de varios letrados, tal como acontece en autos.
Repárese que el Dr. P. aquí recurrente, compareció al proceso como letrado patrocinante de la Sra. Landa Susana -representante de dos de los herederos del causante, sus nietos C. y J. D. (ver fs. 1182/1198)-, haciéndolo por su parte el Dr. E. D. l. P. en su carácter de representante de la cónyuge supérstite y demás herederos.
Coincido con el recurrente en torno a que el primer párrafo del art. 24 LA establece que la base arancelaria está conformada por la totalidad del patrimonio que se transmite, debiendo computarse los gananciales que quedan en cabeza de la causante por disolución de la sociedad conyugal, aunque reducidos en un 50%; pero estimo que ello no resulta viable cuando el letrado compareci ó al juicio representando el interés de algún heredero en particular, y no los intereses de la masa.
La doctrina ha plasmado análoga intelección al señalar que “ En principio, los dos primeros apartados del art. 24 consideran la hipótesis de la actuación de un abogado único en la sucesión, la cual no es desvirtuada por la posibilidad de la intervención de un procurador representando a todos los herederos, en atención a la proporción invariable que establece el art. 9. A esta conclusión llegamos por el análisis del apartado tercero, que está precedido por el siguiente título identificatorio: “Actuación de más de un profesional”, lo cual, por exclusión, fundamenta nuestra tesis. Cuando el abogado es único no hay problemas, pues la regulación de los honorarios que devenga su actuación resulta de la simple aplicación de los porcentajes del art. 7, disminuidos en un 25%. Tampoco complican la cuestión los gananciales, …”(2) -el remarcado me pertenece-.
Dicha circunstancia, a mi modo de ver, torna operativos los parágrafos penúltimo y antepenúltimo del art. 24 LA que legislan en torno a la actuación de más de un profesional en el sucesorio, y la actuación de los profesionales en el interés particular de alguna de las partes.
Adelanto que la intervención del Dr. P. en el proceso lo ha sido en el marco de esta última hipótesis -ver fs 1182/1199-.
La doctrina la señalado que cuando existen varios profesionales interviniendo en el sucesorio, procede clasificar los trabajos realizados a fin de determinar si benefician a la masa o a un heredero en particular, pues ello será determinante para definir el obligado y/o deudor, vale decir, si el reclamo de pago será dirigido a la sucesión o al cliente.
Así es que, “La clasificación de los trabajos, si bien no establecida textualmente, surge de la doctrina del apartado cuarto, cuando prevé las “actuaciones profesionales que se realizaren (…) en el solo interés particular de alguna de las partes”. […] “La clasificación de los escritos en las sucesiones establece la proporción en que se puede reclamar su pago a la masa o al cliente, pero no decide respecto del derecho a percibir honorarios (Fallos, 205-613)… […] “El derecho del profesional a cobrar honorarios a cargo de los herederos, derivados de la realización de trabajos en interés común, no nace del contrato alguno, sino de la naturaleza de los trabajos por él realizados (…)”. […] “La condición que los caracteriza es que dichos trabajos importan un beneficio común, para que los beneficiarios, con independencia de todo mandato, estén obligados a contribuir a su pago (…)”(3).
En tal línea de razonamiento, cabe preguntarse si la actuación del letrado recurrente lo ha sido en beneficio común, y la respuesta es negativa.
En efecto, el hecho que el Dr. P. realizara una presentación de partición y valuación -aneja a fs. 1182/1199 del expediente reservado en secretaria correspondiente a la sucesión del causante- que a la postre culminara con el sucesorio beneficiando al conjunto de los intervinientes en autos, en nada modifica la conclusión esbozada, toda vez que, esa actuación profesional -que fuera materializada en forma conjunta con el letrado De la Puente- lo ha sido en el único interés de sus patrocinados, los herederos J. y C. D..
Tanto es así que en el escrito manifiesta “….Laura Susana Landa, por la representación acordada en autos, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl P. …; conjuntamente con E. D. l. P. por la representación ya acordada…” (sic fs. 1182).
En definitiva, no vacilo en afirmar que la intervención del recurrente lo ha sido en exclusivo beneficio de sus clientes, toda vez que compareció a juicio invocando tal carácter, más allá de que el escrito fuera suscripto en forma conjunta con el letrado de los restantes herederos.
Así, la doctrina ha clasificado como trabajos no comunes a: “los escritos firmados conjuntamente por los representantes de los herederos (…), ya que se los considera como de beneficio para cada una de las partes representadas, no obstante la naturaleza común del trabajo; pues siendo el trabajo de aportes iguales, no se puede afirmar que una de las partes ha beneficiado a la otra…”(4) -el resaltado ha sido añadido-.
A partir de la conclusión delineada en torno al carácter en que compareció al proceso el letrado recurrente, se ratifica la intelección postulada ab initio en torno a la imposibilidad de computar en la base arancelaria el 50% de los bienes correspondientes a la cónyuge supérstite por disolución de la sociedad conyugal toda vez que, tales bienes, ninguna incidencia ostentan en los derechos de C. y J. D..
En definitiva, no encuentro causa jurídica que permita engrosar la base arancelaria -incorporando el 50% que le corresponde a la cónyuge supérstite en su carácter de socia- para calcular los emolumentos del letrado recurrente que intervino en el proceso en exclusivo interés de dos herederos cuya porción hereditaria no supera el 11,11%.
A raíz de lo expuesto, el agravio será desestimado.
V.2.- También será rechazada la queja vinculada con el guarismo que fijara el colega de grado en el 12% toda vez que, el mismo ha apreciado con justeza la calidad y extensión de la labor desempeñada por el letrado. No se pierde de vista el mérito de la labor desempeñada que produjera el colofón de un proceso sucesorio de largos años y seguramente ello habrá sido materia de negociación entre las partes, pero no lo es menos que el escrito de fs. 1182/1199, se apoya in totum en el impecable informe anejo a fs. 1122/1159 elaborado por el arquitecto Luciano Morandi. En tal contexto, estimo que la labor del letrado recurrente luce bien justipreciada.
V.3.- Por último, se queja el letrado de que se haya reducido su honorario del …% al …% agravio que será rechazado, aunque formulando una salvedad vinculada a un error aritmético.
En efecto, no ha mediado una “reducción”, sino que se ha calculado el honorario del …% (que se obtiene de fijar el …%, reducido en un 25% según lo ordena el art. 24 LA, lo que arroja un …% que, aplicado a la última etapa en que actuó el letrado, arroja el …%), sobre la porción hereditaria que le corresponde a los clientes del letrado, Sres. C. y J. D., esto es el 11,11 %.
Sostiene el quejoso que conforme lo manda el art. 24 LA debe tenerse en cuenta el patrimonio transmitido para calcular el honorario y estimo que así lo ha calculado el colega de grado toda vez que, el 11,11% constituye la porción patrimonial efectivamente transmitida a sus patrocinados.
Ahora bien, efectuados los cálculos correspondientes, observo que el magistrado de la instancia que antecede fijó el …%, cuando el …% del 11.11%, arroja un porcentual del … y tal diferencia, en mérito a la magnitud de la base arancelaria, resulta por demás significativa y representa una reducción mayor a pesos diez mil.
A consecuencia de ello, corresponde readecuar el guarismo plasmado por el colega de grado y fijarlo en el …% sobre una base arancelaria de 110.038.655,25, todo lo cual arroja un emolumento de $ 363.127,56 que le corresponde al letrado P. por su actuación en la instancia de grado.
Asimismo, de las constancias obrantes a fs. 1431 / vta. del expediente sucesorio, emerge que el letrado recurrente ya ha percibido los honorarios regulados en la instancia de grado en la suma de $352.123,59, por lo que, únicamente deberá abonarse el saldo de $11.004.
En virtud del razonamiento esbozado, corresponde rechazar el agravio y ordenar se abone al letrado la diferencia apuntada de $11.004.
VI.- Como colofón de lo razonado, corresponde rechazar el recurso de apelación introducido por el letrado recurrente y mantener en lo sustancial la sentencia recurrida, ordenando se abone al profesional la diferencia de $11.004, cuya omisión obedeció a un error de cálculo del colega de grado.
Sin costas por no haber mediado oposición.
2º.- El juez Walter TABAREZ GUERRERO dijo:
Por coincidir plenamente con los argumentos del colega Francisco Justo de la Torre que lideró el acuerdo, en honor a la brevedad (art. 16 L.O.), adhiero a su voto, conforme lo autoriza la interpretación del art. 152 de la Constitución de la Provincia efectuada por el Superior Tribunal de justicia in re “Trujillo Nores, Juana s/ Sucesión Ab Intestato s/ Recurso de Queja”, expte. Nº 519/02-SR, Libro VIII – f º 635/641, rto. El 06/11/2002.
Por todo ello, la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE
I.- RECHAZAR al recurso de apelación esgrimido por la recurrente a fs. 12/15 vta. y, en su mérito, MANTENER en lo sustancial la sentencia de grado de fs. 10/11vta, y ORDENAR se abone al Dr. P. el saldo de $11.004, de conformidad con los fundamentos delineados en el considerando.
II.- SIN COSTAS en esta instancia por no haber mediado oposición (conf. art. 78.2 CPCC).
III.- MANDAR se copie, registre, notifique y remita oportunamente a la instancia de grado.
Fdo. jueces de Cámara: Francisco Justo de la TORRE y Walter TABAREZ GUERRERO.
Ante mi: Marcela Cianferoni – secretaria de Cámara
Reg. Tº IV del libro de Sentencias Interlocutorias, Fº 706/710, año 2017.
Notas:
(1) Fallos 256:101; 258:15; 261:263; entre otros.
(2) Serantes Peña, Palma, Serantes Peña, en “Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores”, Pag. 96/97, 3ª edición actualizada y ampliada, editorial Depalma.
(3) Serantes Peña, …, Ob cit. Pag. 100, 101 y 102.
(4) Serantes Peña, Ob cit. Pag. 103.
029998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122261