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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción. Artículo 50, LDC. Recurso de apelación. Deserción
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda sobre la base de que el reclamo se encontraba prescripto.
En Buenos Aires a los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SELLEI PABLO ENRIQUE C/ FOREST CAR SA y OTRO S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 4081/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 196/202?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Ernesto Lucchelli dice: I. Antecedentes de la causa
a. SELLEI PABLO ENRIQUE demandó a FOREST CAR SA y a GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA a fin de obtener el cobro de $26.500, o lo que en más o en menos surja de la prueba, más la reposición de un vehículo de características similares al adquirido o, en su defecto, el importe equivalente al valor del rodado en cuestión.
Relató que el 01.04.08 compró por $40.000 un automóvil 0 KM, marca Chevrolet, modelo Corsa, Classic 4P Súper 1.6 N, en la concesionaria Forest Car SA.
Explicó que, a los tres meses de uso, el vehículo comenzó a indicar en el tablero electrónico un desperfecto relativo a la falta de aceite. Señaló que, ante tal circunstancia, procedió al servicio técnico proporcionado por la garantía, en donde le advirtieron que se trataba de un alto consumo de aceite, por lo que procedió a su reparación.
Afirmó que, cuatro meses más tarde, debió volver al taller debido a cierto inconveniente con el medidor de aceite.
Puntualizó que, no obstante las revisiones efectuadas, en tan sólo diez meses de uso tuvo que concurrir cinco veces al servicio mecánico, sin que se pudiera encontrar una solución efectiva.
Sostuvo que, una vez vencido el término previsto por la garantía, debió soportar todos los costos que demandaban la medición, sellado, cambio de aceite y filtros del automotor.
De seguido, peticionó: i) una nueva unidad de similares características a las del rodado adquirido o, en su defecto, la suma de $ 40.000, entendiendo justa una quita del 15% en virtud del uso efectuado; ii) $ 3.000 por “daño emergente”; iii) $5.000 por “lucro cesante”; iv) $1.500 por “restitución de traslados”; v) $8.000 por “daño moral”; y vi) $9.000 por “Desvalorización del rodado”.
Fundó en derecho y ofreció prueba.
b. En fs. 47/52, se presentó Forest Car SA y contestó demanda.
En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.
Luego, reconoció que “el actor adquirió con fecha 01/04/2012” (fs. 48) un vehículo Chevrolet, modelo Corsa Classic, 4 puertas, 1.6 N. Dijo que si bien su parte, en cumplimiento del contrato de garantía, completó el nivel faltante de aceite denunciado por el accionante, indicó que algunas órdenes de servicio arrimadas por el demandante no implicaron sucesivas reparaciones, sino sólo verificaciones de niveles de rutina.
Sostuvo que el consumo de aceite invocado por el actor no implicaba defecto alguno del motor, ya que todos los fabricante de vehículos a nivel mundial -y en particular el fabricante en el manual del rodado en cuestión- indican que dicho consumo puede promediar los 0,8 Its/1000 Kms, en motores a nafta; promedio por cierto muy superior al referido por el accionante.
Manifestó que el período de garantía finalizó en óptimas condiciones, con la conformidad suscripta por el actor. Apuntó, así, que no sólo no existió daño alguno, sino que ni siquiera existieron las eventuales molestias descriptas por el Sr. Sellei.
Asimismo, como defensa de fondo, mencionó que el reclamo del actor resultaba inoportuno. Afirmó que, según lo dispuesto por los arts. 3962, 4041 y concordantes del Código Civil, la pretensión del accionante encuadra en la acción redhibitoria, pretendiendo la restitución de las sumas abonadas por la adquisición del vehículo.
En esa inteligencia, sostuvo que, en virtud del art. 4041 del Código Civil, el reclamo por vicios redhibitorios y la acción redhibitoria se encontraban prescriptos, por cuanto se había cumplido el plazo trimestral establecido en dicha normativa.
Explicó que, claramente, habían transcurrido más de tres meses desde que su parte efectuó la venta -y, más aún, desde la reparación de la supuesta falla- y hasta el inicio de la presente acción.
Por último, solicitó que se aplique la sanción establecida en el art. 72 del Cpr. debido a la pluspetición del actor, aclaró la inexistencia de responsabilidad de su parte e impugnó los rubros reclamados.
Ofreció prueba.
c. En fs. 62/73, General Motors de Argentina SA planteó excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, en virtud de haberse cumplido el plazo trienal establecido en el art. 23 de la ley 23.361, que sustituyó el art. 50 de la ley 24.240, que regula la Defensa del Consumidor.
Subsidiariamente, contestó demanda. En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por su adversario que no fueron objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación arrimada al escrito inaugural.
De seguido, aportó su versión de lo sucedido. Dijo que, de las órdenes de reparación acompañadas con la demanda, no surgía que el vehículo tuviera cinco entradas al taller durante los primeros diez meses.
Luego, refirió al servicio de garantía prestado por su parte e indicó que el servicio de pos-venta constituía una obligación que recaía sobre los concesionarios. Asimismo, explicó la relación habida entre su parte y Forest Car SA.
Por último, rechazó cada uno de los rubros reclamados y ofreció prueba.
d. En fs. 81/84 la sentenciante admitió la excepción de prescripción planteada por General Motors SA y, en consecuencia, desestimó la demanda deducida en su contra. Impuso las costas al actor vencido (art. 68 del Cpr.).
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 196/202, la magistrada rechazó la demanda interpuesta por Pablo Enrique Sellei contra Forest Car SA sobre la base de que el reclamo se encontraba prescripto (art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, “LDC”) y sostuvo que, de todos modos, el actor no logró demostrar el presupuesto fáctico que sustentaba su pretensión.
Para así decidir, afirmó que Forest Car SA fue citada a mediación antes de que transcurriera el plazo trienal establecido en el art. 50 de la LDC, proceso prejudicial que, de conformidad con el art. 18 de la ley 26.589, suspendió el curso del plazo de prescripción de la acción desde el 16.3.11 y por 20 días después del cierre del acta.
Indicó que, así, a esa fecha habían transcurrido dos años, ocho meses y 15 días desde que habían comenzado los desperfectos. Dijo que el plazo fue suspendido y se reanudó el 5.4.11 (20 días después del cierre del acta de mediación). Señaló que, desde entonces, hasta que se dedujo la demanda (el 7.2.12, transcurrieron otros diez meses y dos días, de modo que, sumados ambos períodos puede advertirse que la prescripción había operado, incluso restando el período suspensivo de la mediación.
De modo subsidiario, manifestó que aunque el diez a quo o el cómputo del plazo de prescripción no fueran los mencionados, la demanda tampoco podía prosperar.
Al respecto, afirmó que antes y después de la reparación efectuada en el vehículo de autos por el taller mecánico de la demandada en cumplimiento de la garantía, el consumo del lubricante fue en niveles inferiores al señalado como “normal” por el fabricante.
En esa inteligencia, apuntó que el actor no logró demostrar el invocado defecto o vicio oculto en el bien, por el que la vendedora y prestadora del servicio mecánico deba responder.
Así, concluyó que en las presentes actuaciones no existió incumplimiento en los términos del art. 10 bis y art. 17 de la LDC, y su decreto reglamentario N° 1798/94.
III. El recurso
El accionante apeló en fs. 209 y su recurso fue concedido libremente en fs. 210. Su expresión de agravios de fs. 244/245 fue contestada: i) por General Motors de Argentina SRL en fs. 249/253; y ii) por Forest Car SA en fs. 255/258.
En fs. 267 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 268 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. El agravio
El recurrente se queja, en esencia, por cuanto entiende que los hechos basales de su reclamo se encuentran probados (fs. 244/245).
V. La solución
1. Recuerdo que el art. 266 del Cpr. dispone que: “[s]i el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas”.
Al respecto, señalo que “la ausencia de una crítica concreta y razonada de los capítulos de la sentencia recurrida importa la inadmisibilidad de la apertura de la segunda instancia” (Fenochietto, Carlos Educardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2da edición actualizada y ampliada, 2001, T. 2., p. 105).
Sentado ello, destaco que de la simple lectura del decisorio recurrido y la expresión de agravios de fs. 244/245, se desprende que el apelante no atacó, siquiera mínimamente, el motivo esencial por el cual la magistrada rechazó la demanda, a saber: el progreso de la defensa de fondo de prescripción opuesta por Forest Car SA en virtud de haberse iniciado la acción una vez vencido el plazo trienal establecido en el art. 50 de la LDC.
En tales condiciones, ni aun con un amplio criterio que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, ha guiado tradicionalmente a este tribunal en lo que refiere a la apreciación de la técnica recursiva, puede sostenerse que la expresión de agravios del actor contenga una crítica idónea susceptible de lograr la revocación de un pronunciamiento fundado (esta Sala, 14.09.10, “Kenia S.A. s/quiebra c/Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/amparo”; íd. “Cencosud SA c/ Lazy SA y otro s/ ordinario”, del 20.02.14).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 266 del Cpr., corresponde declarar desierto el recurso de fs. 209, concedido en fs. 210.
2. A todo evento, remarco que resulta inoficioso tratar la queja del accionante contra el decisorio de grado, por cuanto sólo refiere al fondo de la cuestión, materia sobre la cual la a quo se pronunció de manera subsidiaria, luego de aclarar que la acción se encontraba prescripta.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de fs. 209, concedido en fs. 210. Con costas de ambas instancias al actor vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 11 de junio de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: declarar desierto el recurso de fs. 209 , concedido en fs. 210. Con costas de ambas instancias al actor vencido (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II.1. En relación a los honorarios fijados en la instancia anterior corresponde señalar en primer lugar que la ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
2. Por tanto, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, se elevan a trece mil ochocientos pesos ($ 13.800) los honorarios regulados a fs. 196/202 a favor del letrado apoderado de la demandada Forest Car S.A., doctor Ramiro G. Flores Lavalle, por su actuación en dos etapas del proceso; y a seis mil setecientos pesos ($ 6.700) los del letrado patrocinante de la demandada General Motors, Dr. Pablo D. Brusco por su actuación en una etapa del proceso y en la incidencia de fs. 81/4. (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38).
3. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando sólo apelados por altos, se confirman en cuatro mil pesos ($ 4.000) los estipendios del perito ingeniero Marcos Enrique Migliorini (Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432).
4. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. d) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala «Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario»; «All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario» ambos del 29.03.12), estando apelados solo por altos se confirman en cinco mil ciento veinte pesos ($ 5.120), los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Julia Herminia Pérez Etchegoyen.
5. Por último, por las tareas de alzada que motivan la presente resolución, se fijan en 2.32 UMA -equivalentes a $ 4.814 – los estipendios del Dr. Ramiro G. Flores Lavalle y en 0.89 UMA – equivalente a $ 1.846,75 – los del Dr. Pablo D. Brusco. (ley 27.423, art. 30).
III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Barreiro
Rafael F.
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
043807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128562