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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImposición de costas por su orden
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a las quejas y se dispone que las costas se determinen por su orden.
Buenos Aires, de abril de 2017
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 631 contra la resolución de fojas 630 en tanto le impuso a la perito médica las costas de la incidencia articulada en orden al prorrateo de honorarios planteado por el demandado y citada en garantía. El escrito de fundamentación se encuentra agregado a fojas 683/684, sin que mereciera contestación el traslado conferido a fojas 685.
Como es sabido, “en materia de costas, nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio, no como una sanción civil sino como el lógico resarcimiento debido por aquella actitud ilegítima” (CNCiv., Sala A, 23-5-97, LL, 1998-B-921; íd. CNCiv. Sala H, 17-4-97, LL, 1998-B-921, juris. agrup., caso 12.505).
Sin embargo, la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, las que están consagradas en el segundo párrafo del artículo 68 del rito. Ahora bien, los principios hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general.
Así, “la eximición de costas autorizada por el art. 68 del Cód. Procesal procede cuando media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo” (CNCiv., Sala E, 10-8-99, ED, 187-118; ídem, 8-4-99, ED, 187-137).
Entonces, ese margen de arbitrio del que goza el juez deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que resulte debidamente justificada tal exención.
Ello sentado, y en lo que concierne al supuesto que se analiza, el tribunal encuentra que las razones brindadas por la recurrente resultan atendibles, ello sin perjuicio de señalar la improcedencia del argumento en torno a la extemporaneidad, ya que el artículo 730 del CC y CN (ante 505 CC) se torna aplicable en la etapa de ejecución.
En definitiva, tratándose de un auxiliar de la justicia que intenta ejecutar sus honorarios firmes, puede considerarse que ha actuado sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho de que se trata, configurándose entonces la hipótesis de “razón fundada para litigar”.
Consecuentemente, considerándose que se configuran las circunstancias extraordinarias que justifican apartarse de la regla, SE RESUELVE: I.- Hacer lugar a las quejas sometidas a estudio y disponer que las costas derivadas de lo decidido a fojas 630 con relación al prorrateo se determinen por su orden, al igual que las de Alzada. (artículo 68 segundo párrafo del rito) II.- En atención a ello, el recurso interpuesto por la perito a fs. 681 contra los honorarios regulados al Dr. Martín Gustavo Galbiatti por la incidencia, ha devenido abstracto, lo que así se declara. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
RICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
016868E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113376