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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se modifica la sentencia apelada y, siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN en su precedente “Espósito”, la Cámara Laboral establece que la actualización mediante el índice RIPTE debe aplicarse únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09, actualizado a la época del infortunio, conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable. En materia de intereses, por mayoría, se dispone que el cómputo debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2018
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.155/159, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 160/165 y fs. 166/167, respectivamente. Corrido el traslado pertinente, nadie contesta. También se apelan las regulaciones de honorarios a (fs. 164vta., segundo agravio).
El juez de primera instancia, en el marco de una acción por accidente de trabajo, acaecidos los días 11/6/2014 y 13/8/2014, hizo lugar a la demanda interpuesta por Mamani Quispe Carmen Marlene contra Galeno Art S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773. Estableció el monto de condena en la suma de pesos novecientos sesenta y nueve mil treinta y seis con sesenta y nueve centavos ($969.036,69), que resultó de aplicar la fórmula indemnizatoria del art. 14 de la ley 24.557, con más la actualización del índice ripte introducido por la ley 26.773 (2,23). Adicionó intereses según tasas 2601 y 2630, a partir de la fecha del decisorio.
Ambas partes se alzan contra aquella decisión.
Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré la queja de la accionada dirigida a cuestionar la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557 (ver fs.161/164vta., primer agravio).
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. Repárese que el art. 8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art. 2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art. 17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art. 1º de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art. 9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art. 14 inc.2, ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea.
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8º), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts. 2 y 17 inc.4), de la ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art. 2, ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art. 17 inc. 4), ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “Santillan , Francisco Enrique c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente – ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
En consecuencia, de prosperar mi voto, se modificará lo decidido en la anterior instancia y se detraerá del capital de condena las mejoras introducidas por la ley 26.773.
Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto nominal de condena a la suma total de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis con noventa y cinco centavos -$434.546,95- (53 x $16.421,81 x 28,53% x 65/37), resultante de aplicar la fórmula indemnizatoria del art. 14, apartado b, inc. a) de la L.R.T., cuyos coeficientes llegan firmes a esta instancia.
Por otra parte, la parte actora apela los intereses dispuestos, puntualmente la fecha desde la cual se deben computar los mismos (ver fs. 166/167, primer agravio).
En opinión de la suscripta, tal como lo he sostenido en casos sustancialmente análogos al presente, no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. arts. 1748 del CCyCN, antes arts. 1083 y concs. del CC; art. 2º de la ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”). Ello es así, en tanto, la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho. Por tanto, de prosperar mi voto, corresponderá hacer lugar la queja en este aspecto y establecer que los intereses se aplicarán desde la fecha del primer evento dañoso, esto es, el día 11/6/2014.
Se mantendrá la tasa de interés establecida en origen, desde que coincide con lo dispuesto por esta Cámara en las Actas Nro. 2601/14, que comenzó a regir el 21/05/2014, y Acta Nro. 2630 del 27/04/2016, con la aclaración de que, a partir del 1/12/2017, deberán calcularse conforme el Acta Nro. 2658/17. Sin perjuicio de lo cual, dejo a salvo mi opinión contraria a la modificación dispuesta en el Acta Acuerdo Nro. 2630, posición que resultó perdidosa en la votación que diera origen a la citada Acta Acuerdo Nro. 2658/17.
Por los motivos expuestos precedentemente, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis con noventa y cinco centavos ($434.546,95), la cual llevará los intereses “ut supra” dispuestos.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, atento que advierto motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N.). A ese fin, regúlense los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
Debo disentir parcialmente con la decisión de mi respetable colega: entiendo que los intereses moratorios deben computarse desde la primera alta médica y no desde el siniestro (conf. crit. CSJNación, 29/4/14, “Calderón c/Asociart ART SA”, C.915, XLVI, Rex; CNTr. Sala I, 6/11/15, “López c/Lloret Construcciones SRL”, DT 2016-3-594; Sala II, 30/5/17, “Hinojosa c/Art. Liderar SA”; Sala IV, 27/3/13, “Thames c/La Segura ART SA”; 31/5/17, “Patiño c/QBE ART SA”; Sala VII, 29/10/13, “Leiva c/Mapfre Argentina ART SA”; Sala VIII, 15/4/15, “Paredes c/Mapfre Argentina SA”; Sala X, 23/9/13, “Abregú c/Mapfre Argentina ART SA”; íd., 22/6/15, “Juárez c/QBE ART SA”) siendo que: a) nos estamos moviendo dentro del régimen sistémico que fija reparaciones tarifadas y admite la consagración de reglas imperfectas pero razonables en procura de una mayor eficacia jurisdiccional; b) en el caso se persigue la reparación de una incapacidad definitiva y la solución propiciada mi colega de Sala sólo resulta aplicable a siniestros ocurridos tras la entrada en vigencia de la ley 27.348 -ver sustitución impuesta por el art.11 de dicha normativa al art. 12 de la ley 24.557- y no a los anteriores; c) durante el lapso intermedio -es decir desde la fecha del siniestro hasta el alta médica- el trabajador cobró salarios por incapacidad temporaria, lo que explica la solución impuesta por el legislador en la materia ya que, durante dicho lapso, se compensa en daño sufrido; d) la solución propiciada resulta coherente con el acuerdo plenario nº 180 dictado por esta Cámara (sent. 17/5/72, “Arena c/Estiport SRL”, DT 1972-520) y e) lo expuesto no es incompatible con la directiva del art. 1.748 del CCCN: el perjuicio cuya reparación reclama el trabajador no surge del siniestro sino de la secuela dejada: incapacidad parcial definitiva (art. 14, LRT).
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiero al voto que antecede de la Dra. Craig. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma de pesos cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis con noventa y cinco centavos ($434.546,95), la cual llevará los intereses “ut supra” dispuestos. 2. Confirmar en los restantes el fallo que decide sobre el fondo del asunto y que mereciera réplica. 3. Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. 3. Imponer las costas de Alzada el orden causado. 4. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
FABIANA S. RODRIGUEZ SECRETARIA
026520E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123198