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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Intereses. Doctrina de la Corte
En el marco de una acción fundada en el derecho civil por un accidente “in itinere”, se rechaza la demanda contra la empleadora del actor, por no configurarse los supuestos de responsabilidad civil objetiva ni subjetiva y considero no probada la enfermedad profesional denunciada simultáneamente. Sin embargo, se hizo lugar a las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 con intereses y condena en costas a la aseguradora. Se rechazó la aplicación de la ley 26773, atento a que el accidente de trabajo aconteció previamente a su entrada en vigencia.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
I. La sentencia de primera instancia obrante a fs. 565/578 rechazó la demanda promovida por Marcelo Oscar PARED fundada en el derecho civil contra LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERIA SA con costas en el orden causado e hizo lugar parcialmente a la demanda contra GALENO ART SA en los términos de la LRT por la suma de $14.725,91 con más intereses y costas.
Interpone recurso de apelación la parte actora (fs. 583/588) con réplica de LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERIA SA (fs. 609/611) y GALENO ART SA (fs.605/608).
La representación letrada de LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE y CHAROLERIA SA apela (fs. 614 y ss.) la condena en costas en el orden causado.
El perito ingeniero mecánico apela sus honorarios por bajos (fs. 582).
En el marco de una acción fundada en el derecho civil por un accidente in itinere la sentencia de grado rechazó la demanda contra la empleadora del actor, por no configurarse los supuestos de responsabilidad civil objetiva ni subjetiva y considero no probada la enfermedad profesional denunciada simultáneamente. Hizo lugar a las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 con intereses y condena en costas a la aseguradora.
II. La parte actora se agravia por como la sentencia de grado:
a) rechazó la acción con sustento en el derecho civil.
A fs. 583 y ss. la apelante se queja por cuanto la sentenciante rechazó la acción civil por la enfermedad profesional reclamada por tendinitis de la muñeca derecha con sustento en el informe pericial médico practicado en autos. Señala que impugnó la pericia médica oportunamente sin agregar nuevos elementos posteriores a la misma, impugnación que fue valorada por el sentenciante en ejercicio de las reglas de la sana crítica.
Luego discurre en consideraciones que distan de constituir una crítica razonada y concreta al pronunciamiento ya que son opiniones disidentes con la valoración del Juez de grado, citando luego precedentes judiciales no aplicables al sub discussio.
Entiendo que la postura del impugnante se constituye en una mera discrepancia del criterio de merituación utilizado por el sentenciante y no rebate eficazmente los fundamentos de la resolución, no superando en mi criterio el valladar del art.116 de la LO, ya que no constituye una crítica razonada y concreta de tal aspecto del fallo.
No logra superar la exigencia de una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, no demostrando en mi criterio lo que pudo ser erróneo, injusto o contrario a derecho para delimitar los límites precisos de la actividad revisora del Superior tal como es doctrina inveterada de esta Sala (CNAT Sala VI 16.11.87 DT 1988-623). Su esfuerzo no supera la mera disidencia con la valoración del juzgador de primera instancia.
No encuentro que el recurso se baste a sí mismo en éste aspecto, en cuanto a fundamentar una errónea apreciación de los hechos materia del litigio; errónea aplicación del derecho o equivocada valoración de los medios de prueba que puedan implicar errores en el contenido de la sentencia in iudicando subsanables por vía recursiva.
Por tanto la queja será desestimada y confirmado lo que fuera materia de agravio en éste punto.
b)Estableció un monto de sentencia notoriamente bajo y no aplicó el índice RIPTE.
A fs. 585 vta. /588 se agravia por el monto que prospera la demanda, considerándolo “notablemente bajo”.
Advierto que el propio actor solicitó en subsidio (fs. 23) las prestaciones dinerarias de la Ley 24557 y que el accidente (8.5.2010) es anterior a las normas de la Ley 26773 que instituye el mecanismo de actualización denominado RIPTE, que reconoce no fue solicitado en demanda (fs. 586 vta.) por lo que en virtud del respeto al debido proceso y principio de congruencia no puede prosperar.
Tengo en cuenta asimismo la doctrina emanada del reciente fallo “MARANDO Catalina Graciela c/ QBE ART SA s/ accidente-ley especial” (CSJN, 12/9/2017) sobre la tarifa de la LRT y los límites fijados a los jueces para su apartamiento, ello sin perjuicio de mi opinión sobre el tema.
El sentenciante otorga las prestaciones contempladas en el art. 14 inc.2 a de la Ley 24557 y no encuentro un planteo concreto respecto de la inconstitucionalidad de la norma ello sin perjuicio del juicio de valor que merezca el quantum que surge de la tarifa establecida por la ley especial.
De acuerdo a las circunstancias de la causa se trata de un hecho anterior a la vigencia de las normas citadas sobre lo cual se han vertido abundantes argumentaciones a favor y en contra de las pretensiones del actor, que ha tenido gran repercusión jurídica luego del fallo “Espósito” de la CSJN originario de ésta Sala.
La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts. 75 inc. 12, 116 ss. y ccts. la doctrina fijada en el precedente Esposito no resulta vinculante para los jueces inferiores.
La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, «Lopardo, Rubén Angel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», Fallos 304:1459).
Dije también en reiterados pronunciamientos que en la citada causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibilidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del sub examine al afirmar “es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó. Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el «principio general de las obligaciones civiles», los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios”.
La sentencia de grado tuvo por probado el accidente de autos, acaecido el 8 de mayo de 2010.
Es innegable que si el legislador antes y después de esa fecha sancionó normas correctivas de los efectos del paso del tiempo sobre las prestaciones dinerarias en los accidentes y enfermedades laborales como el Decreto 1694/09 (5..11.2009) y la ley 26773 (25.10.2012) que se aplicaron para hechos ocurridos con posterioridad, no caben dudas que esos efectos depresivos del salario y por ende de la reparación de un evento dañoso requieren una compensación por vía de los intereses, por el alongado tiempo desde el hecho a la resolución judicial definitiva.
El resultado de la tarifa de la ley especial vigente a la fecha del accidente es claro que no permite importes que mantengan el salario de la víctima, acorde a la realidad, para llegar a una reparación justa del daño, aun en el marco de la responsabilidad objetiva y tarifada de la ley especial.
En esa dirección se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Entre Ríos en un fallo posterior a “Espósito” en términos que comparto ”la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos organismos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión» por lo que no constituye una cuestión federal susceptible de habilitar el recurso extraordinario» («BLOK, Héctor Oscar c/LUGGREN, Hugo F. y otra -Cobro de Pesos y accidente de trabajo -RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY». Expte. Nº 4790-C 20.4.2017).
Señalo que la potestad del Juez de fijar tasas de interés ha sido desde hace tiempo y se mantiene incólume por lo ya antes expresado, siendo doctrina de la Corte Nacional en el caso «Banco Sudameris c/ Belcam» (Fallos, 317:507, Sent. del 17 V 1994), en cuanto puntualizó que los tribunales inferiores cuentan con una «razonable discreción» en torno a la determinación de la tasa de interés aplicable en los términos del art. 622 del Código Civil.
Ello se imbrica con el valor justicia -primero del plexo axiológico de Carlos Cossio- fundante de todo el ordenamiento jurídico y que se traduce en la necesidad de mantener incólume el contenido económico de la sentencia («El Derecho en el Derecho Judicial» Bs.As. 1945), valor también recogido en señeros pronunciamientos: CSJN CAMUSSO Vda. de Marino Amalia c/ PERKINS» 21-v- 76 R. T. y SS. 1976 P.506; «Valdez Julio H. c/ CINTIONI Alberto» R. DT1979 ps. 355 y ss.-
En sustento del criterio que sustento, acudo a la norma del art. 767 del CCCN regulatoria de los intereses compensatorios, que también otorga a los jueces la facultad para fijar intereses compensatorios, sino fueron fijados por las partes, representativos del costo medio del dinero, equilibrando la privación que debió soportar el actor, conforme la antigüedad de su accidente.
Busso tipifica los intereses como aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (BUSSO Eduardo, Código Civil Anotado, Ed. Ediar, 1945, T.IV, p. 268).
Se trata de las rentas, frutos, utilidades o beneficios que produce una suma de dinero, “que no brotan en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo” (LLAMBIAS, Joaquín Cód. Civil Argentino, T.II, p. 212).
Los intereses compensatorios o resarcitorios son aquellos que se pagan por el uso de un capital ajeno. Cuando la ley prevé intereses por el sólo transcurso del tiempo, sin mora en el pago y por el sólo uso de un capital ajeno, se refiere a los intereses retributivos o compensatorios, cuya finalidad, es la de mantener o restablecer un equilibrio patrimonial con independencia del estado de mora del deudor cumpliendo una función análoga a los compensatorios convencionales. (Alterini,Atilio “Responsabilidad Civil”, p.282 y ss.).
En autos las codemandadas al no reconocer el reclamo, obligaron al accionante a recorrer un largo camino, en el que aún no ha visto satisfecho su reclamo.
De tal modo, en mi criterio se realiza el derecho a la reparación justa tutelado por el art 14 bis de la Constitución Nacional.
No obstante lo expuesto, debo expresar que aun manteniendo los fundamentos del fallo original la mayoría de los integrantes de la Sala adhirió, por razones de economía procesal y a fin de evitar dispendio jurisdiccional que perjudicara en definitiva al litigante necesitado de respuesta judicial, a la línea hermenéutica que en ese criterio emana del fallo “Espósito” de la Corte Federal, por lo que con tal reserva, y votando en tal sentido, corresponde desestimar el presente agravio y confirmar la decidido en grado.
III. La representación letrada de LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE y CHAROLERIA SA apela (fs. 614 y ss.) la condena en costas en el orden causado dispuesta en grado, pero ello no puede prosperar ya que el sentenciante fundo su resolución y merituó las circunstancias de la causa en términos de razonabilidad para así proceder de acuerdo a normas legales.
IV. Honorarios. Teniendo en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral (art.38 LO) normas arancelarias vigentes, regla general en la materia, los honorarios regulados lucen razonables y serán confirmados.
V. Costas. Las costas de la presente instancia, sugiero imponerlas, al igual que las de grado, en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el …% de lo que les corresponde percibir por su labor en la etapa anterior (art. 14, Ley 21.839).
LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345) el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de apelación y agravio; II) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el … % de lo que les corresponde percibir por su labor en la etapa anterior (art. 14, Ley 21.839).
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 19, RJN)
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA
022124E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115680