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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Intereses. Cómputo
Se rechaza la acción civil por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, en tanto el accionante no logró acreditar la relación de causalidad adecuada entre el daño y la actividad laboral desarrollada. Sin embargo, se declaró procedente la aplicación de la ley especial, por lo que se fijó las prestaciones dinerarias conforme su incapacidad. Por último se rechazó la aplicación de la ley 26773, conforme a lo resuelto por la CSJN en su precedente “Espósito”. El art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “Kiriazis, Emanuel Nahuel c/ Lodiser S.A. y otros s/ Accidente- Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I.- A fs. 6/25 se presenta el actor e inicia demanda contra Consultores de Empresas División Industrial S.R.L., contra Lodiser S.A. y contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en procura del cobro de una suma de dinero a la que se considera acreedor.
Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia el 30 de mayo de 2.011 para la firma Consultores de Empresas División Industrial S.R.L. -empresa de servicios eventuales-, cumpliendo en forma permanente servicios en la empresa Lodiser S.A. -empresa dedicada a la producción comercialización de alimentos-.
Refiere que, el día 9 de junio de 2.011, aproximadamente a las 08:30 hs., mientras se encontraba realizando sus tareas habituales a su puesto, en momentos que trasladaba las cajas con mercadería requerida, trastabillo al estar el sueldo manchado con grasa y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda. Sintió un profundo dolor que lo imposibilitó de seguir realizando su trabajo.
Añade que, atento el intenso dolor, puso en conocimiento del empleador tal situación, quien dio intervención a la ART, siendo derivado por intermedio y cargo de esta al Centro Asistencia “Clínica Belgrano”.
Refiere que luego de realizados los estudios médicos correspondientes, se calificó su lesión como rotura de meniscos y cartílago comprometidos de la pierna izquierda. Siendo intervenido quirúrgicamente el 16 de agosto de 2.011.
Sostiene que a raíz del accidente padecido, posee una incapacidad física.
Persigue una reparación integral con fundamento en el derecho común y en forma subsidiaria en los términos de la ley 24.557.
A fs. 151/155 Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., niega todos y cada uno de los hechos salvo los expresamente reconocidos.
A fs. 181/202, hace lo propio la codemandada Consultores de Empresas División Industrial S.R.L.
A fs. 215/219, hace lo suyo Lodiser S.A.
Luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa el “a-quo” decide en sentido parcialmente favorable a las principales pretensiones del actor respecto de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., con fundamento en la LRT, pero rechaza el reclamo respecto de Lodiser S.A. y contra Consultores de Empresas División Industrial S.R.L.
El recurso a tratar llega interpuesto por la parte actora (fs. 386/397).
II- Cuestiona la parte actora, que el sentenciante haya rechazado su pretensión basada en el Derecho Común, en base a las argumentaciones que expone.
Considero que el fallo no puede ser alterado.
Digo esto, pues -tal como lo juzgó el “a quo”- el actor no ha arrimado a estos actuados pruebas relevantes y demostrativas del nexo de causalidad adecuado como consecuencia del infortunio denunciado en autos, es más, no se detalla en la demanda cuales eran la tareas que realizaba el actor.
Sabido es que, conforme la norma citada, a las partes les incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés.
No es el que niega una situación fáctica descripta por el adversario el que debe probar, sino el que afirma la configuración del supuesto de hecho con el que intenta beneficiarse.
Así, el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza del hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal…” Tomo 8, pág. 95).
Igual que el sentenciante, considero innecesaria -en el caso de autos- la prueba pericial técnica, para dilucidar las cuestión litigiosa (ver puntos periciales ofrecidos por la parte actora a fs. 24/vta.), a fin de determinar, cómo estaban las condiciones del lugar al momento del accidente ocurrido en junio de 2.011 y la descripción que del lugar realice en la actualidad, podrían ser sustancialmente diferentes a cómo eran a la fecha del infortunio.
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeldó – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Basaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).
En virtud de lo expuesto, propicio la confirmación del fallo en este substancial punto.
III.- La actora cuestiona falta de aplicación al caso de las mejoras previstas por la ley 26.773, sosteniendo que el sentenciante de grado, omitió tener en cuenta diversos precedentes de esta Cámara que cita, los que receptan favorablemente la aplicación retroactiva de dicho ordenamiento.
Dejando a salvo mi opinión respecto a la aplicación inmediata de la ley más beneficiosa para el trabajador (ver esta Sala in re “Rojas Marcela Nancy c/ Provincia ART S.A.”, sent. 46.649 del 27-05-2014; “Lastra Federico Maximiliano c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, sent. 46.662 del 30-05-2014, entre muchos otros) por una cuestión de economía procesal, aplicaré al caso de autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 7/06/7, la cual estableció que “… el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
No escapa a mi consideración que el nuevo fallo del Alto Tribunal es contrario a mi posición doctrinaria en los temas abordados y que expusiera oportunamente en los votos de que di cuenta en esta Sala.
En ese andarivel, me resulta imposible cambiar mi manera de pensar ya que la norma más favorable es un principio carísimo en el Derecho del Trabajo y la cuantificación del RIPTE ha sido producto de consideraciones serias de mi parte y la convicción de que los accidentes “in itinere” son “verdaderos accidentes” hace a mis convicciones más profundas.
Empero, observo que en su respetable decisión el Superior hace lugar a los recursos pertinentes, por lo tanto me permito dejar a salvo mi pensamiento y proponer un decisorio acorde con el fallo Espósito, ya que lo contrario significaría un dispendio judicial y un perjuicio para las víctimas de accidentes, que verían dilatado en el tiempo su derecho (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
En tales términos habré de propiciar la confirmación de lo actuado sobre el particular, pues toda la jurisprudencia que cita el recurrente es anterior al precedente aludido ut supra.
IV- Se agravia la parte actora por la fecha desde cuando deben computarse intereses, más advierto que le asiste razón.
He sostenido en infinidad de oportunidades que la mora se produce desde el mismo momento de la producción del daño, es decir el del acaecimiento del accidente (art. 622 del Código Civil, receptado hoy en el art. 768 del Código Civil y Comercial Unificado), sin que resulten relevantes las Resoluciones de Superintendencia, que son normas de rango inferior.-
En consecuencia, propongo se modifique el fallo en este punto en el sentido de que el capital adeudado devengará desde la fecha de su exigibilidad -09/06/2.011- hasta la de su efectivo pago un interés de acuerdo a lo indicado en el ACTA CNAT 2601 (21-05-14), con el alcance del ACTA 230 CNAT, en tanto estimo que la misma tiende a morigerar las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio.
V- Respecto del cuestionamiento efectuado sobre los honorarios regulados, señalo que el porcentaje escogido por el “a quo” para la representación y patrocinio letrado de la parte actora, resulta equitativo, atendiendo a la importancia y extensión de los trabajos realizados, motivo por el cual propicio la confirmación de los mismos (art. 38 de la Ley 18.345).
VI- En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada sean soportadas en el orden causado, y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y demandadas -actuantes en la alzada- en el …%, para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).
Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo en el sentido que el capital de condena devengue intereses, desde el accidente ocurrido el 09/06/2.011 hasta la de su efectivo pago, de acuerdo a lo indicado en el ACTA CNAT 2601 (21-05-14), con el alcance dispuesto en el ACTA Nº2630. 3) Confirmar el fallo en todo lo demás que ha sido materia de agravios. 4) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 5) Regular los honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y demandadas -actuantes en esta alzada- en el …% (… POR CIENTO), de los determinados para la instancia anterior. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 22/08/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
011154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106698