Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte. Prestaciones dinerarias. Intereses
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por el trabajador, toda vez que el base a la pericia médica practicada el dependiente padece una incapacidad laboral permanente ligada a un accidente de trabajo. En materia de actualización de las prestaciones dinerarias, se aplica la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito” respecto al modo de aplicar el índice RIPTE.
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora y la parte demandada según los respectivos escritos de fs.171 y fs.177, cuya réplica de la parte actora luce a fs.184.
El Sr. Juez “a quo” consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 28/11/13, Marcelo Damián Aquino padece una incapacidad del 2% de la T.O., por lo que condena a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonarle la suma de $ 20.381,15 (art.12 LRT + art.3 Ley 26.773 + RIPTE), aplicando a su vez la tasa pasiva desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
Por razones de orden metodológico trataré seguidamente el agravio de la parte actora quien cuestiona -en primer término- que el Sr. Juez “a quo” haya establecido -conforme los términos del informe médico- que el actor presenta una incapacidad del 2%, T.O. Sostiene al respecto que no se tomaron en cuenta los factores de ponderación. Cuestiona asimismo la aplicación del RIPTE y la tasa de interés aplicada.
En lo que se refiere a la pericia médica y el porcentaje de incapacidad allí dispuesto, y la falta de cómputo de los factores de ponderación, cabe señalar que el planteo resulta procedente.
Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “Dinerstein Gustavo Daniel c/ Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/ Accidente-Acción Civil”(SD N° 64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor.
En el caso, el informe pericial médico producido en autos (ver fs.141/146) explica que, al momento de ser examinado, Aquino presenta lumbalgia postraumática que le genera una mínima limitación funcional, generándole una incapacidad del 2% T.O.
Este se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, y se han tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, como así también el experto ha examinado recientemente al actor, por lo que, aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.386 y 477 del C.P.C.C.N.).
Sobre esa decisión considero que las manifestaciones que realiza el apelante en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la jueza de origen funda su decisión, no poseen aptitud para restarle fuerza de convicción, desde que se exhiben como una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado para cuantificar la determinación de incapacidad. En este sentido, no explica de qué modo y con qué argumentaciones se alcanzaría a modificaría la suerte del fallo ni como se proyectarían, puntualmente, cómo incidirían en la modificación de la incapacidad determinada por el especialista y en el vínculo causal atribuido por el “a quo” al accidente de trabajo de marras.
A su vez, y en lo que se refiere puntualmente a los factores de ponderación se ha dispuesto como medida para mejor prever para que la perito médica los calcule conforme lo establecido en el decreto N°659/96. Frente a ello, a fs.203 sugiere agregar un 1% de incapacidad como factor de ponderación por la edad del actor al sufrir el accidente (cfr. fs.203).
Conforme lo expuesto estimo que corresponde establecer el porcentaje de incapacidad en el 3% T.O.
Seguidamente trataré en forma conjunta el agravio de la parte actora y de la parte demandada en relación con la aplicación al caso del índice RIPTE.
Si bien no se discute en el caso la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico -28/11/13-, sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado el índice RIPTE.
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.
Repárese que el art. 8°, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art. 17 inc. 6° se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art. 14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art. 11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la Ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art. 4° dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art. 2°, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art. 17 inc. 6° de la Ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5° del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art. 9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art. 1° de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art. 9° de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la Ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la Ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE que los «importes» a los que aludían los arts.1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art. 14 inc.2 o art. 15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la Ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art. 14 inc.2, ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art. 11, inciso 4, se sigue la misma línea
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8°), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts.2 y 17 inc.4), de la Ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art. 2, Ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art. 17 inc. 4, Ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD N° 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD N°68253 del 25/2/2016, “Santillán , Francisco Enrique c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente -ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
En virtud de todo lo expuesto, en el caso, teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art.14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 asciende a $ 25.476,44 (53 x 4930,13 x 65/20 x 3%). A esa suma, corresponde adicionarle la indemnización adicional del 20% incorporada en el art. 3 de la Ley 26.773, que asciende a la suma de $5092.28, desde que no se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso ocurrió “en ocasión” del trabajo y acaeció vigente dicho régimen jurídico.
La solución propuesta implica modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer el capital de condena en la suma de $ 30.571,72.
Seguidamente trataré el agravio expuesto en relación con la fecha a partir del cual deben computarse los intereses. Tal como lo tiene dicho esta Sala en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts.1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts.1.083 y concs. del Código Civil; art. 2° de la Ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).
Desde esta perspectiva de análisis, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en relación con este tema.
En lo que se refiere a la tasa de interés, cabe señalar que tal como lo ha resuelto en casos similares al presente, el monto de condena llevará intereses desde el 28/11/13 y hasta su efectivo pago conforme la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016).
En base a lo expuesto, deviene abstracto el planteo referido a la tasa de interés aplicable.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art.68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., Ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto de mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en cuanto a la incapacidad laboral otorgada al actor, por análogos fundamentos.
En cuanto a la aplicación al cao de índice RIPTE planteado en el agravio de la parte actora, no coincido con la hermenéutica dada a los alcances del fallo “Espósito” de la CSJN pero atento que mi postura expresada en la causa “CARABAJAL, PEDRO ANTONIO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” SD. 69855 del 12/07/2017, ha quedado en minoría, por razones de economía procesal presto mi adhesión al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer el capital de condena en la suma de $ 30.571,72 que llevará intereses desde la fecha del accidente -noviembre 2013- de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016); II) Confirmar el decisorio de grado en lo restante que decide; III) Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses; IV) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; V) Regular los honorarios del representante letrado interviniente en esta etapa en el 25% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
021385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115666