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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Intereses. Cómputo
Se confirma la sentencia de primera instancia de determinó el inicio del cómputo de los intereses respecto a las prestaciones dinerarias establecidas en la sentencia nacientes de un accidente de trabajo, en la fecha de la producción del ilícito y no la consolidación jurídica del mismo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada y por la regulación de sus honorarios se alza el perito médico.
En primer lugar, el recurso de apelación articulado por la ART demandada intenta rebatir los argumentos expuestos en la sentencia de origen respecto al momento en que deben aplicarse los intereses. En su tesis, sostiene que los mismos deben determinarse desde la fecha de alta médica, o en su caso desde la pericia médica realizada en autos, y no desde la fecha del accidente como sostuvo la a quo, por ser ese y no éste último, el término a partir de la cual resulta exigible la obligación.
No comparto el planteo del apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil de Vélez: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.”
Por otro lado, el artículo 1068 del Código Civil referido define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del mismo cuerpo normativo “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras «pérdidas e intereses».
En este orden de ideas, el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño- debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad al momento de alta médica o con posterioridad a la misma, no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada.
Ahora bien, en relación con la tasa de interés apelada, teniendo en cuenta los motivos del acta CNAT 2601 tendientes a evitar conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario, entiendo que a partir de la fecha del accidente sufrido corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
De más está decir que si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de una tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
Seguidamente la parte actora se queja porque en la sentencia de grado se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y por tanto, no ha sido calculado en el monto indemnizatorio la variación establecida por el índice Ripte dispuesto por la ley 26.773. En su tesis, el apelante plantea que el decreto cuestionado ha violentado los artículos 28 y 99 incisos 2 y 3 de la Constitución Nacional por cuanto se ha alterado la letra y espíritu de la ley, y que la variación de ajuste debe ser aplicable para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo.
En primer lugar, si bien es cierto que en materia jurídica es el juez el que dice el derecho, sólo lo dice si, de acuerdo a su competencia y su posición de sujeto, analiza el texto legal con sus marcas contextuales. Por supuesto, posición de sujeto no importa jamás reemplazar la lectura del texto por la voluntad o creencias sobre el bien que afecten al juzgador. El juez no está llamado a ser legislador sino, por el contrario, un sujeto que lee a quien el propio orden jurídico le colocó en la situación de lector privilegiado. Pero en ningún caso puede trastocar la función de lector por la de autor sin trastocar los límites constitucionales, del mismo modo que el analista literario no puede escribir sobre la obra base, una obra propia.
Por este motivo descreo en cualquier forma de lectura que pretenda fundarse en el espíritu de la ley u otro tipo de advocaciones divinas, que suponen en el lector una capacidad de particular iluminación. El juez republicano es, por necesidad, un juez laico que debe fidelidad al texto legal y sólo admite como válida aquella experiencia intelectual que es pasible de ser comunicada. A diferencia del intérprete bíblico, queda descartada la lectura carismática.
Por otro lado, es de destacar que la distinción entre “la letra” y “el espíritu” de una ley es una rémora de las reglas medievales de interpretación de las sagradas escrituras por aplicación del derivado de los términos griegos “soma” y “pneuma”. La interpretación semántica debe ser precedida por las reglas jurídicas y por la racionalidad de las ciencias humanas.
En particular, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, cuyo fundamento es la alteración de la norma prevista por la ley 26.773, no tiene relación con el texto legal que establece con claridad que las normas aludidas en ningún caso refieren a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes…previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero…previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). En este sentido, lo que generó la ley 26.773 es sustituir la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3 de la ley 24.557), para crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos. En este sentido, la actualización por el RIPTE solo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.
Por ello, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del artículo 11 ap. 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, los cuales ya habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009. La potestad del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto reglamenta las normas referidas, sólo refiere al mecanismo de incremento periódico de los ítems a mejorar, correspondiendo exclusivamente a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos del decreto 1694/2009, que regían desde el 1/1/2010 hasta la entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012), considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la ley Nº 26.417. Esto en modo alguno es alterar la norma sino simplemente reglamentar su ejecución.
En este sentido, la actualización del índice Ripte, resulta inadmisible al caso, por cuanto no estamos frente a la hipótesis comprendida en el artículo 17 inciso 6 de la ley 26.773 reglamentado por el decreto 472/2014. Así, en tanto la determinación del porcentaje de incapacidad coincide con la hipótesis planteada por el artículo 14 inciso 2 ap. a de la ley 24.557 y no con los supuestos donde debe adicionarse una suma compensatoria de pago único, queda excluida la posibilidad de aplicación del índice de ajuste referido.
Es de destacar que la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas, sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, a las contingencias comprendidas en el artículo 11 de la ley 24.557. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE, complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto. En consecuencia, en este aspecto la sentencia de origen debe ser confirmada.
Los honorarios regulados en la anterior instancia, tanto a los letrados como a al perito actuante, resultan adecuados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.
Teniendo en cuenta la entidad de los agravios las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 14 de la ley de aranceles).
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Por análogos fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el primer voto, con las siguientes aclaraciones.
II) Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C. Civ.), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).
En el caso de la prestación a cuyo pago resulta condenada la aseguradora de riesgos del trabajo el perjuicio se concreta al momento de su consolidación jurídica.
La jueza de grado considera que los intereses deberán calcularse desde la fecha del accidente sufrido por el actor (ver fs. 187 vta.).
La demandada apelante se limita a disentir de esa conclusión, pero no indica de donde surgiría una fecha de consolidación del daño distinta a la establecida por la magistrada. Sostiene que no se encuentra en mora y que sólo resultaría obligada al pago del monto determinado desde el momento de la sentencia.
No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral solo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento (Fallos 314:481). Por otra parte, el peritaje médico en que se funda el pronunciamiento judicial también tiene carácter declarativo.
El resarcimiento debido al trabajador, por responsabilidad contractual o extracontractual, objetiva o subjetiva, o por aplicación de un sistema como el regulado por la ley 24.557, comprende, además del capital, los intereses correspondientes, porque éstos integran la indemnización, que sería insuficiente y, por ende injusta, si no los comprendiera, lo que implicaría una vulneración del art. 19 de la Constitución Nacional que establece como principio general la prohibición dirigida a los hombres de perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.S.J.N., 327:3753 (precedente “Aquino”) y muy recientemente: R. 401. XLIII., 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/Ejército Argentino”).
En este contexto, considero inadmisible negarle al actor damnificado el derecho a percibir los intereses desde la consolidación del daño. Sostener la improcedencia de esos componentes de la reparación debida devengados entre aquél momento y la fecha del efectivo pago implicaría, además, la licuación de parte de un crédito de naturaleza alimentaria, y la consagración de un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del art. 21, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (conf. art. 75, inc. 22, párr. 2º, C.N.), en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.
Por las razones expuestas, y dados los términos en que fue trabada la litis y los límites de competencia de esta Sala, propicio -en coincidencia con el primer voto- confirmar la sentencia de primera instancia en este tópico.
III) Tampoco será admitido el agravio relativo a la tasa de interés aplicable en la instancia anterior, pues considero que la fijada por la C.N.A.T. mediante el Acta 2601/2014 resulta justa y equitativa para el presente caso.
Por ello, en coincidencia con el primer voto, sugiero la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.
IV) Considero constitucional el art. 17 del dec. 472/2014, pues se ajusta al texto de los arts. 8º y 17, inc. 6º de la ley 26.773.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de origen en todo lo que fue motivo de agravios, con costas de alzada a la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su intervención en la alzada en el
25% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 3. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
006544E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108571