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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, quien sufrió un accidente al caer de rodillas al resbalar cuando prestaba sus tareas de recolector de residuos. Se destaca que, según el criterio mayoritario de la sala, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Mayo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 142/145 apelan ambas partes, el actor, a fs. 146/149 con oportuna réplica de su contraria a fs. 154/158. Por su parte, la demandada se queja del fallo de grado a fs. 151/153 con respuesta del actor a fs. 163/164.
II. El Sr. Banegas inició demanda tendiente a percibir las indemnizaciones por la incapacidad que padece como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 05/08/2013 cuando, en el desarrollo de sus funciones como recolector de residuos pabra la Municipalidad de Ezeiza, el verdín del suelo le provocó un desequilibrio cayendo sobre su rodilla izquierda.
Quien me precedió en el juzgamiento, tras destacar el reconocimiento del infortunio por parte de la demandada y analizar la pericial médica obrante en autos, hizo lugar a la demanda en lo principal.
Trataré en primer lugar el segundo agravio del recurso del Sr. Banegas quien se alza contra la decisión de sustraer de la incapacidad total, el porcentaje correspondiente a la psicológica. Expresa que si bien el perito indica que es parcial y transitoria, ello no obsta su inclusión a la fórmula reparadora dado que los padecimientos se encuentran consolidados.
Le asiste razón al apelante, pues si bien desde un punto de vista médico, el padecimiento del actor puede ser superado con el tratamiento indicado, lo cierto es que el art. 7 inc. c de la Ley 24.557, fija la consolidación del daño con el mero transcurso de un año desde que se produjo el accidente. Asimismo, la demandada debió -en virtud de las obligaciones que sobre ella recaen conforme el art. 20 LRT-, prestar el tratamiento psicológico requerido desde aquél momento. Nótese que la recomendación signada por el Licenciado Vito Spezzi que obra en el sobre Nº 4 adjunto al presente expediente, refiere a la realización de un tratamiento de doce meses y que estima que debido al transcurso del tiempo sin haber sido atendido, el daño no podría ser removido de forma espontánea (ver consideraciones finales). Cabe resaltar, que el informe fue acompañado a la causa en diciembre de 2014, es decir, luego del año que marca la ley. Por ello, encuentro que el plazo de doce meses que marca la norma, habría sido suficiente para -cuanto menos- comenzar con la apoyatura psicológica pero ante la omisión de la Aseguradora, la incapacidad se consolidó.
Por lo expuesto propicio la modificación de lo resuelto en grado y adicionar la incapacidad psicológica elevando el porcentaje a 26,05% de la TO.
III. La parte actora se queja por la forma en la que fue aplicado el RIPTE.
Con relación a la queja dirigida a cuestionar la aplicación del índice RIPTE, he señalado en anteriores pronunciamientos el siguiente razonamiento: “1º) el art. 8vo. de la ley 26.773 establece que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación “se ajustaran de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE”. 2º) Por otro lado, el Dto. 472/2014 dispone en el art. 8vo. que reglamenta así como también en el art. 17, que el índice referido sólo (el resaltado me pertenece) es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos. Ante este cuadro de situación, es mi opinión, que esta reglamentación constituye un exceso reglamentario de la norma que regula; pues de acuerdo a su naturaleza (decreto reglamentario o de ejecución adjetiva), sólo puede complementar la ley y debe ser decisivo para su eficacia, pero en modo alguno puede afectar su sustancia, desnaturalizarla o invadir zonas legislativas (CSJN “Cocchia, Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, Fallos 366:2624, 1993, Considerando 14). En consecuencia, dado que viola lo dispuesto por el art. 99 inc. 2º de la Constitución Nacional, declaro que corresponde estar a la previsión del art. 8º de la ley 26773 sin la limitación prevista en los arts. 8 y 17 del dto. 472/2014….”.
Sin embargo, en la causa “Dos Santos, Jorge Leandro c/Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. s/accidente-ley especial (SD 90.565 del 30/3/2015 del Registro de esta Sala I), mis distinguidos colegas que actualmente integran este Tribunal concluyeron, respecto de esta temática puntual, que “…la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo un mecanismo de actualización susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Así, en atención a las cuestiones terminológicas e interpretativas que se han planteado en torno a la inteligencia de las disposiciones contenidas en los artículos 8º y 17.6 de la ley 26773, cabe ponderar que, como se ha establecido in re “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (Sentencia Interlocutoria Nº 64.750 del 3/12/13, del registro de la Sala II), “el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa…”.
Explicaron en el precedente de esta Sala antes mencionado que “…a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que el artículo 8º de la ley 26.773 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el indicado régimen, se ajustarán de manera general semestralmente, según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los artículos 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13 y 3/14)…”.
Por razones de economía procesal y porque resultaría un dispendio jurisdiccional insistir en mi postura dejé a salvo mi opinión sobre esta puntual temática en la causa “López Christian c/Asociart ART SA s/accidente” (SD 90590 del 10/4/2015), donde apliqué el criterio, para la determinación de la cuantía de la reparación, que sustenta la mayoría actual de este Tribunal formado por la Dra. Graciela González y el Dr. Miguel Ángel Maza, quienes intervienen en el carácter de Jueza y Juez subrogante respectivamente.
Corresponde cotejar la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos 8º y 17 apartado 6 de la ley 26.773, a la fecha de consolidación del daño que se va a indemnizar.
En el caso, la parte demandada se alza contra la determinación de grado de afirmar que la fecha desde la que correrían los intereses fue la del accidente porque, según expresa, conjuntamente con la presentación de la demanda, el actor continuaba realizando los tratamientos médicos.
He afirmado que el hecho generador de la incapacidad laboral determina el momento en que nace el derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24.577. Es que durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor, de lo contrario, se lo estaría beneficiando a costa del acreedor/a, quien debió iniciar el proceso para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio a la minusvalía que padece. En virtud de estos fundamentos, reiteradamente y por mayoría, se decidió que el cómputo de los intereses debe ser a partir del infortunio. Sin embargo, por razones de economía procesal, en cuanto al tema, aplicaré el criterio mayoritario de los integrantes de la Sala II, el Dr. Miguel Ángel Maza y la Dra. Graciela González, quienes subrogan este Tribunal (v. S.D. Nº 102.405 in re: “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil” del 30.10.2013 y S.D Nº 103211 in re “Rodríguez Aralla, Lucio Leonardo c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. s/ accidente-ley especial”, ambas del Registro de la Sala II y S.D. Nº 90.701 in re “Brischetto, Roberto Carlos c/Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A. s/ Accidente Ley Especial” del registro de este Tribunal) quienes sostienen que los intereses se computan a partir de la consolidación del daño, es decir, desde el alta médica o transcurrido un año del infortunio. En virtud de ello, dado que no existe en autos un alta médica, la incapacidad del daño fue consolidada con el transcurso del año desde la fecha del accidente, es decir, el 05/08/2014. (art. 7 ley 24557).
A esa época, el importe de $180.000.- establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $521.883 para los supuestos que comprende el art.14 inc.2 a) en el cual encuadra la minusvalía que padece la demandante (conf. Res. 03/2014). De este modo, la aplicación de la Ley 26.773 con el criterio explicado precedentemente, arrojaría un capital de $135.950,52 (26,05%).
En el caso que me convoca, el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 14 2. a) de la ley 24.557 a la fecha de la consolidación del daño (con prescindencia de la aplicación del índice sobre el resultado de la fórmula) asciende a $197.073,98 (26,05% x 53 x $7.686 (IBM que llega firme a esta Alzada) x 65/35).
Como puede advertirse, el primer cálculo resulta inferior a los pisos introducidos por la Ley 26.773 y es por ello que propicio aplicar al caso, la fórmula establecida en el art. 14 2. a) de la ley 24.557, que supera el mínimo correspondiente a la presente incapacidad.
A dicha suma, se le adicionará el 20% establecido en el art. 3º Ley 26.773 por la suma de $39.414,79 que arroja un total indemnizatorio de $236.488,77.
IV. La accionada se queja por la tasa de interés adoptada en grado con el fin de acrecer el capital. En su visión, la tasa propuesta en el acta CNAT 2601 no es vinculante, representa una actualización monetaria que fue derogada con el art. 4º de la ley 25.561 y, finalmente, porque su utilización resulta retroactiva.
Cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sr. Magistrado de grado luce adecuada.
Tampoco concuerdo con que la tasa se vislumbre como una actualización monetaria o resulte exorbitante. Recuerdo, como he señalado en otras oportunidades, que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por la demandada. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Propicio, por ende, la confirmación de lo resuelto en grado respecto de la utilización de la tasa de interés establecida en el Acta 2601 y 2630 y propicio que se adopten desde el 05/08/2014 hasta la fecha de su efectivo pago.
V. Atento el nuevo resultado del pleito que se propone, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN) e imponer las primeras -en ambas etapas- a cargo de la accionada, en su carácter de objetivamente vencida (art.68 del CPCCN).
De conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en Primera instancia, el valor económico del juicio, los rubros que resultaron procedentes, el resultado final del pleito y las facultades conferidas al Tribunal, estimo que corresponde regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas del actor y de la demandada y los del perito médico en el …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto total de condena con más los intereses fijados (arts. 3º y concordantes arts. 6/10, 19 y concordantes Ley 21.839).
En cuanto a su actuación en esta Alzada, propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el …% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).
VII. En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado y establecer el monto de condena en la suma de $236.488,77. Más los intereses conforme lo expresado en el considerando IV-; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada y del Sr. Perito médico en el …%, …% y …% -respectivamente- a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado; e) Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el …% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).
La Dra. Graciela González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado y establecer el monto de condena en la suma de $236.488,77. Más los intereses conforme lo expresado en el considerando IV-; b) Dejar sin efecto lo dispuesto en grado en materia de costas y honorarios; c) Fijar las costas, en ambas etapas, a cargo de la accionada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora e igual carácter de la demandada y del Sr. Perito médico en el …%, …% y …% -respectivamente- a calcular sobre el monto total de condena, con más los intereses fijados por los trabajos cumplidos en grado; e) Regular los honorarios de los letrados patrocinantes del actor y de la demandada en el …% a cada uno sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, en mérito a la importancia y extensión de las tareas (art. 14 Ley 21.839 y 38 LO).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela González
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
008773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103866