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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se modifica la sentencia apelada por la ART demandada y, en relación a cómo debe aplicarse la actualización de las prestaciones dinerarias mediante el índice RIPTE, la sala interviniente, con reservas, adhiere a la doctrina elaborada por la CSJN en su precedente “Espósito”. Allí, el máximo tribunal ha expuesto que el índice citado se aplica únicamente sobre la base del piso fijado por el decreto 1694/09, actualizado a la época del infortunio conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social aplicable.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
I. Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra PROVINCIA ART S.A., se agravia la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 147/153, que mereció la réplica de la contraria a fs. 155/156.
Por su parte, la accionada cuestiona por altos los honorarios regulados en grado a todos los profesionales intervinientes en estos actuados, mientras que su representación letrada, por derecho propio, como el perito médico, apelan los emolumentos que les fueron fijados por estimarlos reducidos (ver fs. 152vta., punto II.5, fs. 153, “Otro sí digo” y fs. 146).
II. La Magistrada de grado, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en las leyes 24.557 y 26.773, y previo a declarar la inconstitucionalidad del procedimiento por ante las Comisiones Médicas exigido por la ley especial, admitió la pretensión del actor porque consideró que, en virtud del accidente acaecido el 6/06/2014, RAUL PEDRO GUTIERREZ, presente secuelas psicológicas que lo incapacitan en forma parcial, permanente y definitiva en un 15% de la T.O., lo que originó su derecho a percibir la prestación dineraria prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley 24.557, la que estimó en la suma de $112.267,80.- (53 x $7.821,51 -Ingreso Base Mensual- x 15% de incapacidad x 1,8055 -coeficiente de edad al momento del accidente 65%36-). Luego, verificó que dicho importe superara el monto mínimo establecido por la Resolución de la SSS 3/2014 vigente a la fecha del infortunio ($521.883 x 15%: $78.282,45). A su vez, y a la luz de lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 26.773, aplicó al monto indemnizatorio ya anotado de $112.267,80 (conf. art 14 de la Ley 24.557), el RIPTE fijado y publicado por el M.T.E.Y.S.S. correspondiente al mes del accidente (junio de 2014), de 1188,08/344,73: índice de ajuste 3.4464, lo que arrojó la suma de $386.919,74 ($112.267,80 x índice de ajuste 3.4464: $386.919,74). Finalmente a dicha suma le adicionó el incremento indemnizatorio del 20% contemplado en el art. 3 de la Ley 26.773 que fuera peticionado en el inicio, lo que determinó la suma total de $464.303,68 ($386.919,74 x 20%: $77.383,94) (386.919,74 + $77.383,94: $464.303,68). Bajo las condiciones reseñadas, condenó a la demandada, PROVINCIA ART S.A., a abonar al actor, RAUL PEDRO GUTIERREZ, la suma de $464.303,94 (pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos tres con noventa y cuatro centavos). Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a lo dispuesto por esta CNAT en el Acta Nº 2601 del 21/05/2014 y Acta Nº 2630 del 27/04/2016, desde la fecha del accidente (6/06/2014) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.
III. Contra aquélla decisión, se alza PROVINCIA ART S.A., quien, en su denominado “PUNTO II.1.”, cuestiona que no obstante surgir del dictamen pericial médico que GUTIERREZ no padece incapacidad física alguna, sin embargo se condenó a su parte por una incapacidad psicológica, valuada en un 15% por el experto. En tal sentido, expresa que dicha incapacidad no puede ser atribuible al accidente denunciado en autos (ver fs. 147vta./148, punto II.1).
La queja no resulta atendible. Digo ello, porque advierto que la aseguradora no impugnó la pericia médica practicada en autos, por lo que las manifestaciones que vierte en torno a la incapacidad psicológica decidida en grado, con sustento en aquélla prueba, no fueron puestas a consideración del inferior, lo que obsta a su consideración en la Alzada (art. 277 del C.P.C.C.N).
Sin perjuicio de ello, advierto que el punto recursivo que examino, no excede de una mera expresión de disconformidad con lo decidido por el pronunciamiento de origen con relación al punto cuestionado, que no logra reunir los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O.
Por las razones expuestas, solo cabe confirmar lo resuelto en la instancia previa sobre el aspecto apelado.
Distinta suerte correrá el agravio de la accionada en el que objeta la decisión de primera instancia, en cuanto declara inaplicable el Decreto 472/2014, como el modo en el que fue calculado el índice RIPTE (ver fs. 148/149, punto II.2). Me explico.
Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala -con la integración del Dr. Fernández Madrid, la Dra. Craig y el suscrito-, en el sentido de considerar que la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD. Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.
A partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala, advertí que en los casos, como el de autos, que se tratan de un infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, no les resultaba aplicable esa doctrina jurisprudencial en tanto el citado precedente se asienta en un hecho anterior a su vigencia, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art.3 del Código Civil entonces vigente hoy art.7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En definitiva, el fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26773 y, por ende, la interpretación que correspondería hacer en éste caso es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Asimismo, señalé que en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común – no federal -, a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “LOPARDO Rubén Ángel c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
Por ello, en mi criterio, no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos casatorios con relación a casos como el de autos porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Recuerdo que, se ha dicho que aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso).
Sumado a lo cual, no puedo soslayar que la propia Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio».
Ahora bien, como se pude observar en el precedente “GALLI DIEGO GABRIEL C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, expte. nro. 47477/2014 (SD Nº70149 DEL 19/10/2017, del registro de esta sala), mi criterio ha quedado en minoría, en tanto la Dra. Craig y el Dr. Pose, nuevo integrante de este Tribunal a partir del 10/10/2017, se han expedido en favor de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sustenta por la CSJN en la causa “Espósito”. Por tanto, y en razón de que mi opinión no ha de ser aceptada, por razones de economía, celeridad procesal y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional, dejo explicitada mi adhesión con relación a este tema, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.
En virtud de todo lo expuesto, procederá el agravio y en efecto, el monto de condena se reducirá a la suma de $134.721,36 (pesos ciento treinta y cuatro mil setecientos veintiuno con treinta y seis centavos) ($112.267,80 (fórmula art. 14, ap. 2, inc.a) + $22.453,56 (adicional 20% art. 3 Ley 26.773): $134.721,36).
Aclárese entonces, que en esta instancia se deja sin efecto la aplicación del índice RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria, por lo que cae el fundamento en el cual la sentenciante de grado funda su decisión en este tópico.
En consecuencia, de prosperar mi voto, propongo modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma total de $134.721,36 (pesos ciento treinta y cuatro mil setecientos veintiuno con treinta y seis centavos), que resulta de recalcular la fórmula indemnizatoria establecida en origen del modo indicado “ut supra”.
La accionada se agravia también por la fecha desde la cual se dispuso en grado la aplicación de intereses (6/06/2014). En tal sentido, plantea que toda vez que su parte otorgó las prestaciones necesarias para la recuperación del demandante, desde el momento mismo que éste efectuó la respectiva denuncia, mal podría considerarse que su actuación fue la de un obligado moroso. Cita jurisprudencia en su apoyo (ver fs. 149vta./151, punto II.3).
Estimo que la aseguradora confunde la naturaleza de los intereses al otorgarle el carácter de “moratorios”. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente) y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.
Al respecto, es criterio de este Tribunal, en forma mayoritaria, que las resoluciones 104/98 y 414/99 son aplicables cuando se transita el procedimiento administrativo pero no cuando el trabajador, como el caso de autos, ha debido promover acción judicial para obtener el reconocimiento de su derecho, no resultando aplicable en éste proceso judicial, ya que aquellas normas son desplazadas por el principio general que establece que la obligación de indemnizar nace desde el momento del hecho dañoso.
Sobre la cuestión, esta Sala, en mayoría, ante casos sustancialmente análogos, tiene dicho que no hay motivos que justifiquen, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar. Dicho principio aparece receptado en el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que en su art. 1748 dispone que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y que, por lo demás, es el que recepta el art. 2º de la ley 26.773 que, en su párrafo 3ero., determina que, “…desde que acaeció el evento dañoso…” el trabajador tiene derecho a la reparación dineraria. Por tanto, corresponde confirmar el pronunciamiento en este sentido.
Con respecto al siguiente cuestionamiento formulado por PROVINCIA ART S.A., referido a la tasa de interés aplicada en origen (ver fs. 151/152vta., punto II.4), considero que debe confirmarse lo allí decidido, con la aclaración que efectuaré a continuación.
En primer término, considero que las razones que expresa la recurrente al apelar, relacionadas en esencia, con que el Acta Nº 2601 del 21/5/2014 y el Acta Nº2630 del 27/04/2016 no tienen carácter vinculante, no gravitan, en este caso, para modificar la aplicación de la «tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco nación para un plazo de 49 a 60 meses…». Por otra parte cabe destacar que los fundamentos de la aplicación de la respectiva tasa surgen de las Actas en cuestión y no advierto que la apelante logre con sus argumentos conmoverlos.
Ahora bien, sentado lo anterior, a partir del 1/12/2017, y sin perjuicio de mi opinión contraria al respecto, se deberá aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Acta Nº 2658 del 8/11/2017); hasta su efectivo pago.
Propongo, por ello, que, como ya lo adelantara, se mantenga lo decidido en la sede de origen, con la aclaración de que, a partir del 1/12/2017, los intereses deberán calcularse de acuerdo con la tasa dispuesta por el Acta de esta CNAT Nº 2658 del 8/11/2017.
IV. Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento de los agravios formulados a fs. 152vta., punto II.5, fs. 153, “Otro sí digo” y fs. 146.
Sin perjuicio de ello, sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada serán impuestas por su orden, por advertir motivos que justifican apartarse del principio general de la derrota establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N. (arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N). A ese fin, regúlense los honorarios de la letrada interviniente a fs.147/153, en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, L.A.).
LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reducir el monto de condena a la suma total de $134.721,36 (pesos ciento treinta y cuatro mil setecientos veintiuno con treinta y seis centavos), suma que devengará intereses desde el 6/06/2014, de acuerdo con la tasa de interés dispuesta en el Acta Nº 2601/14 y Acta Nº 2630/16; con la aclaración de que a partir del 1/12/2017, lo sea conforme a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación, de conformidad con lo acordado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Acta Nº 2658 del 8/11/2017); hasta su efectivo pago. II) Confirmar en lo restante el fallo que decide sobre el fondo del asunto y ha sido materia de recurso y agravio. III) Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. IV) Imponer las costas de Alzada por su orden. V) Regular los honorarios de la representación letrada interviniente a fs. 147/153 en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Expediente Nro.: CNT 58975/2014
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGUELLI
JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
Ante mi:
FABIANA S. RODRIGUEZ
SECRETARIA
031140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123195