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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Doctrina de la Corte
Se hace lugar a la acción por accidente de trabajo interpuesta por el actor y se condena a la ART a abonar las prestaciones dinerarias fijadas en la sentencia, producto de las consecuencias dañosas que sufre el actor originadas en el accidente de trabajo relatado en su demanda. Se confirma el criterio de la CSJN esbozado en su precedente “Espósito”, en el que el máximo tribunal expresó que la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 208/212, la actora y fs. 217/218, la demandada) contra la sentencia que hizo lugar a lugar a la demanda.
II. Discrepa la actora respecto del modo en que la a-quo valoró el informe pericial médico producido por el perito designado de oficio, en la medida en que, sostiene, no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas por su parte, en particular en lo que refiere a la falta de estimación del porcentual correspondiente a los factores de ponderación.
A mi juicio, le asiste razón. En efecto, el perito médico omitió expedirse sobre tal tópico en su informe de fs. 162/167 y, frente a la impugnación que planteó la actora, se limitó a transcribir la parte pertinente del decreto (v. fs. 182) sin responder adecuadamente lo solicitado por el actor.
Así las cosas, reparo que el galeno informó que al momento de realizar su experticia el actor presentaba “molestias y sensación de inestabilidad en su tobillo izquierdo, edema maleolar en el transcurso de la jornada laboral (leve, blando), dificultad para correr, dolor en la presión de la zona maleolar externa del tobillo izquierdo, fuerza muscular ligeramente disminuida en anterolaterales de pierna izquierda, marcha ligeramente claudicante a izquierda, dificultad para realizar maniobras en puntas de pie y en talones” (v. fs. 163 y vta.).
Por tanto, y conforme lo establecido en el Decreto 659/96, y art. 8 inc. 3 de la L.R.T., estimo que tales secuelas se corresponden a un grado de dificultad leve que el Sr. Maidana posee para desempeñar su tarea habitual (conf. descripción del inicio), por lo que lo estimaré en un 9%. Asimismo, atento la edad del actor al momento del infortunio, el factor de ponderación por edad propongo fijarlo en el 1%, estableciéndose entonces un incremento por este ítem del 0,6% del total otorgado por incapacidad funcional (6%), es decir, un 6,6%. Cabe señalar que deviene errada y contraria a derecho la pretensión actora de calcularlo sobre el total, incluyendo la incapacidad psicológica (conf. Dec. citado, “Factores de Ponderación”, ap. 2 – Procedimiento).
En definitiva, auspicio la admisión del agravio planteado, en los términos expresados precedentemente.
III. Se queja el actor, en segundo término, porque la sentencia de grado desechó el planteo de inconstitucionalidad articulado por su parte en relación con el art. 12 de la L.R.T. en función del cálculo del ingreso mensual básico (IBM).
Reclama así el accionante, se declare la invalidez de la norma en tanto entiende que reduce injustificadamente la remuneración del actor. Esta Sala sostiene que la declaración de invalidez constitucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 324:920). Luego de la sanción de la Ley 26.773 los montos indemnizatorios emergentes de la Ley 24.557 se han visto modificados en favor de los trabajadores, produciéndose una actualización de los mismos, de conformidad con el índice RITPE. Por otra parte, siendo la indemnización de carácter transaccional, no se advierte perjuicio alguno en el modo de la determinación del IBM, ni tampoco su metodología importa una fulminación del derecho que se pretende asegurar. Por ello, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad pretendida. Así lo voto.
IV. Con relación al tercero de sus agravios, dirigido a cuestionar que el decisorio de grado sostuvo la aplicación de las disposiciones del Dec. Nº 472/14, desestimando el índice RIPTE desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773, a mi juicio no le asiste razón.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente – ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
“En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”. En función de dicho criterio corresponde confirmar lo resuelto en grado.
V. De compartirse los criterios expuestos, se deberán calcular los montos diferidos a condena, sobre la base de la incapacidad otorgada por el experto médico más lo estimado por factores de ponderación, es decir, teniendo en cuenta una incapacidad parcial y permanente del 16,6%, en la medida en que el porcentaje de incapacidad sicológica otorgada por el perito médico llega firme a esta instancia.
Como corolario de ello, teniendo en cuenta las disposiciones del art. 14 ap. 2 inc. a) de la L.R.T., la edad del damnificado al momento del infortunio (47 años), porcentaje de incapacidad reconocido (16,6%) y el ingreso base (conf. art. 12 L.R.T.), la demanda deberá prosperar por la suma de 126.810,76.-, suma a la que se le adiciona la indemnización de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (20%) por un monto de $ 25.362,15.-, estableciéndose el capital de condena en la suma final de $ 152.172,91.- (ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y dos pesos con noventa y un centavos).
VI. Apela la demandada, a su turno, objetando la fecha de inicio de cómputo de los intereses dispuestos en grado -la del siniestro-, manifestando que de su parte no existe mora y que, en consecuencia, los intereses deberán computarse a partir de la fecha de la sentencia, que es la que fijaría la obligación de su mandante de responder por los daños reclamados en autos.
La queja tendrá parcial recepción. Me explico: La resolución de la SRT, según el informe que luce a fs. 115, resulta ser de un rango muy inferior a lo establecido en el Código Civil Argentino (vigente al momento de la consolidación del daño; actual Código Civil y Comercial de la Nación) y la Ley 24.557, por lo que no puede apartarse de lo allí establecido.
Por un lado, los artículos 511 y 512 del C. Civil (equiparable a la conjugación de los actuales artículos 886, 1725, 1747 y 1748) determinan que el deudor de una obligación responde por los intereses cuando por su culpa hubiera dejado de cumplirla, entendiendo que tal existe si se omitieron las diligencias que exige su naturaleza y que corresponden a las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo responsabilidad de la ART accionada establecer diligentemente, una vez acaecido el evento lesivo, la incapacidad del trabajador.
Por su parte, del juego de las normas legales surge que el trabajador lesionado percibirá, una vez declarada la Incapacidad Laboral Permanente Parcial, la suma que resulte del cálculo establecido en el artículo 14 LRT, por lo que es desde ese momento en que se debe el pago y el incumplimiento del mismo, genera intereses, de los que resulta deudora la aquí demandada.
En este marco, cabe señalar que la ley establece que “a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual de ingreso base” (art. 13, 1º párrafo, Ley 24.557), situación que cesa de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Una vez declarada permanente la incapacidad, el damnificado se hace acreedor de las prestaciones establecidas en el artículo 14 inciso 2º de la mencionada normativa, razón por la cual deben computarse desde dicho momento los intereses cuestionados.
Asimismo, es dable destacar que el artículo 8º del mismo cuerpo legal establece que “existe situación de incapacidad laboral permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laborativa”. Y en este entendimiento es que esta Sala sostiene -salvo casos de gran magnitud-, que los mismos se deben computar a partir de la consolidación jurídica del daño, que es la oportunidad en la que nace el derecho a obtener un resarcimiento y que coincide, normalmente, con el alta médica (arg. art. 7 inc. 2 a), Ley 24557).
No alcanza a modificar lo hasta aquí señalado el hecho de que la ART no haya procedido, en el momento oportuno, a determinar la incapacidad del actor, desde que la misma Ley les exige ser expertas y no profanas en el tema, por lo que su omisión no justifica la exención de intereses.
Vale señalar, a mayor abundamiento, que si bien la demandada aseveró en su responde que el actor incompareció a la citación, motivo por el cual no pudo continuarse el trámite, obra en autos la fotocopia de una carta documento remitida por la ART al actor (fs. 47), que fue desconocida por éste y cuya autenticidad la demandada no ha demostrado. Por lo demás, también se debe destacar que del texto de dicha pieza se desprende que el actor fue citado para el día 25/7/2013; no obstante el informe de la SRT anteriormente citado, consigna como fecha de alta el día 15/7/2013, la que propongo fijar como inicio para el cómputo de los intereses.
VII. La queja de la demandada, en cuanto cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio apelado, debe rechazarse. Ello así, pues con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, por lo que sugiero la confirmación de los intereses fijados en grado, los que se mantendrán desde su última publicación al 36% anual (Acta 2630/2016 CNAT).
VIII. Apelan ambas partes los honorarios fijados en la instancia previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo se confirme el pronunciamiento sobre costas y honorarios. En cuanto a las primeras, la demandada resultó vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.). Respecto de las regulaciones de honorarios estimo que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección, bien que referidas al nuevo monto de condena (capital más intereses) (artículos 6°, 7° y 8° Ley de la 21.839, y artículo 38 de la Ley 18345), se impongan las costas de alzada a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) y su vez, se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el …% de los que le correspondan por su actuación en la etapa previa.
IX. Por lo expuesto, propicio se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fue materia de recurso y agravios, se fije el monto de condena en la suma de $ 152.172,91.- (ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y dos pesos con noventa y un centavos); se mantengan las costas impuestas en primera instancia a la demandada, como también las regulaciones de honorarios, sobre la base del monto de condena (capital más intereses); se impongan las costas de alzada a la demandada y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, en el …% de los que le correspondan por su actuación en la etapa previa.
EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de grado, en lo principal que decide y fijar el monto de condena en $ 152.172,91.- (ciento cincuenta y dos mil ciento setenta y dos pesos con noventa y un centavos), con los intereses establecidos en grado, corregidos de conformidad con lo dispuesto en el Considerando VI.
2.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada;
3.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de las partes intervinientes en esta instancia, en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
020429E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109900