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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada. La representación letrada de la parte actora y el perito médico, apelan los honorarios que les fueron regulados, por reducidos.
II.- La aseguradora formula diversas consideraciones que son insustanciales, ya que se limita a discrepar con lo decidido, pero omite – y ello sella la suerte adversa del recurso- criticar el argumento central del decisorio expuesto a fs. 241 vta. punto IV, al que me remito en obsequio a la brevedad, por el que el sentenciante tuvo por demostrado el accidente denunciado por el actor. Esto es suficiente, por sí mismo, para respaldar lo resuelto y la inexistencia de agravios a su respecto coloca el decisorio al abrigo de revisión. (artículo 116 de la Ley 18345).
III.- La demandada cuestiona la aplicación del índice de ajuste RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6° de la Ley 26.773.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver, con fecha 7 de junio de 2016, la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/Accidente – ley especial”, interpretando las disposiciones de la L.R.T., declaró (considerando 8º) que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
“En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación”.
En función de dicho criterio, corresponde desestimar la pretensión de aplicar el índice RIPTE al cálculo de las prestaciones dinerarias del artículo 14 de la ley 24.557.
En definitiva, los artículos 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas, sino de los importes del artículo 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el Decreto 1694/09, montos a los que se debe remitir a fin de determinar la indemnización correspondiente.
En el caso, la prestación debida al actor no podrá ser inferior al piso indemnizatorio establecido en el citado decreto con el ajuste previsto por el artículo 8 de la ley 26.773. La indemnización del artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 -$119.585,72.- es superior al piso fijado por la Resolución 34/13, aplicable a la fecha del accidente: “ARTICULO 4° – Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a lo siguiente: a) Para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, al monto que resulte de multiplicar PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA ($369.630) por el porcentaje de incapacidad” ( $369.630 x 20,08%= $ 74.221,70) . Por ello, cabe confirmar la indemnización fijada, sin el ajuste por el índice Ripte.
IV.- La aseguradora cuestiona la aplicación de la tasa de interés establecida en grado (Acta 2601 CNAT).
Al respecto, cabe su confirmación, por ajustarse al criterio sugerido por esta Cámara, con la aclaración de que se mantendrá a partir de la fecha de su última publicación al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16).
Esta Sala, tiene dicho que la tasa de interés que se ordenó aplicar, en este caso, de acuerdo con el Acta CNAT 2601/2014, desde la fecha en que el crédito se tornó exigible, no implica afectar el principio de irretroactividad de las leyes ni el derecho de propiedad de la recurrente (art. 17 de la C.N.). La sentencia de grado, dictada el 26.11.2015, es decir con posterioridad al Acta 2601 del 21/05/14, siguió en materia de intereses los lineamientos de esta última, la cual estableció por voto de la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, previo análisis de la cuestión, que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
V.- Esta Sala viene sosteniendo que los intereses deben correr desde la fecha en que se produce la consolidación jurídica del daño, lo que ocurre con el alta o, de no existir la misma, al cumplirse un año del evento dañoso (arg. art. 7 Ley 24.557). En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24.557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debe abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el actor, quien eligió la vía judicial. En esta sede se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació su derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. Por ello, los intereses se computarán a partir de la fecha del alta médica otorgada por la ART (05.07.2013, ver fs. 100 y fs. 113 ), pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiarlo a costa del acreedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24.557).
VI.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., propongo que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada, vencida en lo sustancial y, a pesar de que la acción prosperó por un monto menor no influye sobre la regla del artículo 68 C.P.C.C.N.; además, la indemnización de la Ley de Riesgos de Trabajo no puede sufrir mengua alguna, ya que goza de las franquicias y privilegios de los créditos alimentarios (conf. artículo 11 LRT). Se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia, y los del perito médico, en el 16%, 12%, y 7% en todos los casos, del monto de condena, incluido capital e intereses (artículos 6 º, 7º , 8º, 14, 19 y concordantes de la ley 21.839, 38 Ley 18.345).
VII.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y se fije su monto en la suma de $ 119.585,72, con intereses que se computarán desde la fecha determinada en el presente pronunciamiento y hasta la del efectivo pago, a la tasa del Acta 2601/14 de la CNAT, que se mantendrá, a partir de su última publicación, al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16); se deje sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; se impongan las costas del proceso a la demandada y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los del perito médico, en el …%, …%, y …%, del monto de condena, incluido capital e intereses; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y fue materia de recurso y agravios, y condenar a la aseguradora a pagar al actor la suma de $ 119.585,72, con intereses que se computarán desde la fecha determinada en el presente pronunciamiento y hasta la del efectivo pago, a la tasa del Acta 2601/14 de la CNAT, que se mantendrá, a partir de su última publicación, al 36% anual (conforme Acta CNAT 2630 del 27.04.16);
II.- Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios;
III.- Imponer las costas del proceso a la demandada;
IV.- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada, por sus trabajos de primera instancia y los del perito médico, en el …%, …%, y …%, del monto de condena, incluido capital e intereses;
V.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los fijados en este pronunciamiento por los trabajos de primera instancia.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
018565E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114491