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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor y, en consecuencia, se ordena actualizar las prestaciones dinerarias conforme el índice RIPTE, pues las determinadas en los términos de la ley 24.557 resultan manifiestamente insuficientes y contrarias a los principios elementales de equidad, ya que no reparan adecuadamente el perjuicio sufrido.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.344/346, interpusieran la demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs.347/348 vta. y fs.350/353, respectivamente.
La regulación de honorarios es cuestionada por baja a fs.349 (representación letrada de la parte actora -por sí-) y fs.354 (perito psicóloga).
Corrido el traslado pertinente, contesta la parte actora (ver fs.367/369 vta.).
La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente “in itinere” acaecido el 8/6/2008 Giménez Estaban Daniel padece una incapacidad del 19,25% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Estimó el monto de condena en la suma de pesos ciento treinta y siete mil trescientos cuarenta y cuatro ($137.344), que resultó de aplicar la Resolución nro. 6/2015 de la Secretaria de Seguridad Social de fecha 27/2/2015, que establece importes dinerarios fijos y topes mínimos de los art. 11, 14 y 15 de la ley 24.557 (confr. Decreto 1694/09), para el período comprendido entre el 1/3/15 y 31/8/15 ($713.476 x 19,25%). Expresamente rechazó la aplicación del RIPTE en la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), que calculó en la suma total de $38.113,86 (53 x $1.667,74 x 19,25% x 65/29), por considerar que no fue cuestionado el art.17 del decreto nro. 472/14. Asimismo, consideró improcedente la indemnización del 20% prevista en el art.3º de la ley 26.773. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al Acta Nº 2.601, desde el alta médica (27/8/2008) y hasta el momento de su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. La demandada cuestiona la tasa de intereses dispuesta (ver fs. 347/348 vta.), mientras que el actor se alza contra el ingreso base mensual determinado, el rechazo del índice RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria y del adicional del 20% por otros daños, como también de la decisión de declarar innecesaria la prueba testimonial y la pericial contable (ver fs.350/353).
Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón del IBM determinado (ver fs.350 vta./352 vta., primer agravio).
Adelanto que, por mi intermedio, las quejas no prosperarán.
En primer lugar, de acuerdo al art. 12 de la LRT, el ingreso base mensual se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado. La cantidad obtenida se multiplica por 30,4.
Considero que, en el caso, el IBM determinado por la jueza de grado se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión. Obsérvese que la Administración Federal de Ingresos Públicos es el órgano que, justamente, informa cuáles son las remuneraciones de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones (ver fs. 342). Más aún, teniendo en cuenta que una vez pasados los autos a alegar no insistió en la producción de la prueba contable ofrecida por su parte a fs. 21/ vta., punto h) (fs.323).
Por lo demás, sin perjuicio del juicio de valor que tengo sobre el alcance del art.12 de la Ley 24.557, en cuanto a que reduce la remuneración mensual devengada al momento de nacimiento del derecho, lo que configura una situación de grave irrazonabilidad e inequidad (“Andrada Walter Alejandro c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ accidente – ley especial”, SD N° 65903 del 9/12/2013), no corresponde atender la presentación recursiva del trabajador dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma, pues pretende introducir en este punto argumentos que no fueron oportunamente planteados en el momento de la traba de la litis, por lo que no corresponde su tratamiento en virtud del art. 277 CPCCN (ver fs.6/24 vta.).
Por tanto, corresponde confirmar el decisorio de grado en tanto el Ingreso Base Mensual determinado en la suma de $ 1.667,74 se ajusta a los parámetros de cálculo que establece el art.12 ley 24.557.
Seguidamente, corresponde analizar los restantes cuestionamientos que formula el trabajador referidos a la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 sobre la tarifa indemnizatoria (ver fs. 311 vta./312 vta., segundo agravio).
En mi opinión, asiste razón al demandante pues, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. y aplicar las normas que actualizan sus montos, en el caso el índice RIPTE, pues la determinada en los términos de la ley 24.557 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad, ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido.
En sentido similar lo ha sostenido este Tribunal en la causa “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), oportunidad en la cual se invocaron los argumentos dados por la CSJN en los fallos “Aquino c/ Cargo” y “Vizzoti c/Amsa”, donde se ha reconocido al trabajador como un sujeto de preferente tutela, entendiendo que la reparación debe ser justa y equitativa y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización del derecho al resarcimiento del daño sufrido. Asimismo, se aplicó la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal dictada en los fallos “Ascua” (Fallos 333:1361 del 10/8/10) que admite la no aplicación de topes legales cuando el resultado de su aplicación conlleve a una solución injusta o inequitativa y “Lucca de Hoz” (Fallo 333:1433 del 18/8/10) que establece que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico.
Considero que esos argumentos deben proyectarse en este caso y concluyo que la tarifa indemnizatoria de la ley 24.557 se actualizará por el RIPTE de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley 26.773, pues repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido (art. 19 C.N.) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley sino su aplicación inmediata (art.3º, Código Civil). Además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 C.N.).
En efecto, tal como he pronunciado ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, en mi criterio, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la L.R.T. (véase, del registro de esta Sala, SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”; etc.).
Por lo demás, no puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se advierte que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773).
En cambio, estimo que no le asiste razón en lo que refiere al reclamo de la indemnización adicional del 20% incorporada en el art. 3 de la ley 26.773 (ver fs. 352 vta., segundo agravio), pues se trata de un adicional indemnizatorio que conlleva una modificación de los alcances de la responsabilidad, a diferencia del supuesto del art. 17 inc. 6 que se trata de “una mera actualización para mantener intangible las prestaciones pretéritas” (SD n° 65902 del 5/12/2013, en la causa caratulada: “Lango Néstor Oscar C. Interacción Art S.A. s/ accidente ley especial”).
Lo “ut supra” expuesto, determina que, en el caso, la prestación dineraria del art. 14, apartado b, inc. a) de la L.R.T. arriba a la suma de $38.113,86 (53 x $1.667,74 x 19,25% x 65/29), tal como se estableció en origen (ver fs. 345), deberá ajustarse con la incidencia del RIPTE introducido por la ley 26.773, que corresponde establecerlo de acuerdo al índice fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigente a enero 2010 (344,73) y el último publicado a la fecha del mes de febrero de 2016 (1888,34), lo que arriba a un coeficiente de 5,48; con la aclaración de que este coeficiente deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el índice RIPTE correspondiente a la fecha de la presente sentencia.
De este modo, la prestación del art. 14, apartado 2, inc. a) de la LRT que -reitero- asciende a la suma de $38.113,86 debe ajustarse con el mencionado índice RIPTE, lo que, en la actualidad, arroja un total de $ 208.863,95 (pesos doscientos ocho mil ochocientos sesenta y tres con noventa y cinco centavos).
Por lo demás, en el “sub lite”, no existe debate fáctico en torno a las fechas a partir de las cuales se fijaron los intereses, esto es, desde el alta médica (27/8/2008) y hasta el momento de su efectivo pago (ver fs.345 vta.).
Ahora bien, en lo que respecta a la tasa de interés, toda vez que, en el caso, se hallan en juego el derecho a la salud, a la vida e integridad psicofísica del trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3753; etc.)- y que la aplicación del índice RIPTE conlleva un ajuste, razones de equidad y justicia aconsejan incorporar una tasa de interés anual del 26% (arg. doct. Fallos 317:507).
En consecuencia, y teniendo en cuenta las aristas fácticas del caso, propiciaré establecer que la suma diferida a condena llevará intereses, que llevará los intereses dispuestos en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016), desde la fecha del accidente 27/8/2008 hasta el 1/1/2010, momento a partir del cual se aplicará una tasa anual del 26% hasta la del presente decisorio, cuando se volverá a las dispuestas en las Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y Nro. 2630 (27/4/2016).
Lo expuesto torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada (ver fs. 348, primer agravio).
Por lo demás, el agravio interpuesto por la parte actora contra la “supuesta” declaración de innecesaridad de la prueba testimonial (ver fs.352 vta., tercer agravio) no se corresponde con las constancias de la causa, desde que los testimonios de González Omar Regino, Chirino Luis Martin y Benítez Andrea Vanina, ofrecida a fs.19, obran a fs.192/193, a fs.194/195 y a fs. 196, respectivamente.
La misma suerte merece la queja dirigida a obtener la producción de la prueba pericial contable ofrecida por la actora a fs. 21, punto h), pues el planteo efectuado en esta instancia es extemporáneo. Obsérvese que, contrariamente a lo manifestado por el apelante, no obra en la causa el “aparente” recurso de revocatoria oportunamente interpuesto (ver fs.352 vta, tercer agravio), y una vez pasados los autos a alegar no insistió en la producción de la prueba contable ofrecida por su parte (ver fs.323).
Por consiguiente, y de prosperar mi voto, corresponde modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma total de pesos doscientos ocho mil ochocientos sesenta y tres con noventa y cinco centavos ($ 208.863,95), con más los intereses “ut supra” dispuestos. Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Sugiero mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia (conf. art. 68 C.P.C.C.N.), así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses (conf. arts. 38 L.O., ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de alzada se impondrán a la demandada vencida (art.68, C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts. 38 L.O. y 14, LA).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto que antecede.
Que por ello (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de primera instancia y, en su mérito, elevar el monto nominal de condena a la suma total de pesos doscientos ocho mil ochocientos sesenta y tres con noventa y cinco centavos ($ 208.863,95), con más los intereses “ut supra” dispuestos. Se aclara que el índice RIPTE deberá corregirse, en la oportunidad del art. 132 de la L.O., teniendo en cuenta el correspondiente a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando respectivo. II. Mantener el modo en que fueron impuestas las costas de primera instancia, así como también las regulaciones de honorarios que serán calculadas sobre el nuevo monto de condena comprensivo de capital e intereses. III. Confirmar en lo restante que decide el fallo de origen. IV. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. III. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
008605E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103893