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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 1 de junio de 2017
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora y la parte demandada según los respectivos escritos de fs.146/150 y fs.142/144, cuya réplica de la parte actora luce a fs.153/154.
En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador porque considera reducidos los honorarios que le fueron regulados (fs.151).
La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 14/1/14, Walter David Fernández padece una incapacidad psicofísica del 13% de la T.O., por lo que condena a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonarle la suma la suma de $ 115.667,94 más intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme lo dispuesto en el Acta 2601.
Se agravia la parte actora por la forma en que se dispuso la aplicación del RIPTE, que no se condice con el reclamo efectuado en la demanda.
Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción. No se discute en el caso la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico -14 de enero de 2014-, sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado el índice RIPTE.
Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.14 y 15 de la L.R.T.
Repárese que el art.8º, al disponer la forma en que, semestralmente, deberá llevarse a cabo el ajuste, conforme el índice RIPTE, expresamente alude a “los importes por incapacidad laboral permanentes previstos en las normas que integran el régimen de reparación” y, luego, en coherencia con ello, el art.17 inc. 6º se refiere a las “prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09…”. Los términos utilizados por el legislador, que no distan, en lo esencial, de los empleados en el art.14, apartado 2, de la LRT, no autorizan -en mi opinión- una interpretación restrictiva, como la que se efectúo en la instancia de grado, ciñendo la aplicación del mencionado índice sólo a los adicionales de pago único (art.11, apartado 4, de la L.R.T) y de los pisos mínimos.
Ello es así, por cuanto una exégesis armónica e integradora de las disposiciones y, esencialmente, de los principios que motivaron el dictado de la ley 26.773, induce a afirmar que el ajuste integral comprende -reitero- a todas las prestaciones por incapacidad laboral permanente. En efecto, cuando el art.4º dispone que “los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán (…) notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro” abarca la totalidad de las sumas que les corresponde al acreedor. El término “importes”, que indica la norma, denota que alcanza a todos los montos pendientes de pago al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.
A su vez, cabe tener presente que el art.2º, último párrafo, establece que “el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen”, lo que lleva a entender que cuando se refiere al “pago único” está dirigido a aquellas indemnizaciones que, con carácter previo a la norma en análisis, se pagaban en forma de renta y que, ahora, se pagaran de un sola vez con el ajuste que dispone el sistema.
A mayor abundamiento, no se advierte porque razón el ya mencionado art.17 inc. 6º de la ley 26.773 dispuso ajustar “todas” las prestaciones en dinero y no sólo las fijadas por el decreto 1694/09. Lo que se torna más patente aun si se repara que el inc. 5º del citado artículo, en tanto regula la situación de las contingencias posteriores a la entrada vigencia de la ley, como lo es el caso de autos, omite toda aclaración al respeto.
Frente a esa lectura, no puede pasarse por alto que la duda interpretativa de las normas señaladas debe ser zanjada con el espíritu del legislador al sancionar el art.9 de la L.C.T.
Esta postura interpretativa -que descarta la aplicación al “sub lite” de las previsiones del decreto 472/14 por resultar manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional- es, por otra parte, coherente con la premisa sentada por el art.1º de la ley al establecer como regla la reparación de los daños “con criterio de suficiencia” y se enmarca dentro del principio exegético -in dubio pro operario-al que alude el art. 9º de la L.C.T. en cuanto a que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales (…) prevalecerá la más favorable al trabajador,…” (doct. Fallos 310:558, entre otros) sujeto de preferente tutela constitucional (doct. Fallos 327:3677; 327:3757; etc.).
En sentido similar lo ha sostenido la suscripta en casos con aristas similares (véase SD Nro. 66.659 del 19/08/2014, “Arzu Diego Carlos c/ Bridgestone Argentina S.A. s/ Accidente – Acción Civil”; SD Nro. 66.807 del 6/10/2014, “Polyushchencov Stanislav c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente – Ley especial”, del registro de esta Sala).
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…del juego armónico de los arts.8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara «actualizados» a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
En el precedente antes mencionado se explicó que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los «importes» a los que aludían los arts.1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art.17.5, al establecer que «las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero» entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
A partir del mismo, en la causa “Salas Romina Andrea c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley especial” (S.D. 8665 del 29/06/2016, del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito” a los fines de determinar el crédito en concepto de indemnización por Ley de Riesgos del Trabajo en los casos de las contingencias allí cubiertas, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en ultima ratio- al accionante sujeto de preferente tutela.
En ese mismo precedente, expliqué que a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en base a la fórmula, sea art.14 inc.2 o art.15 inc.2; para luego cotejarlo con: 2) el mínimo que impone considerar la Ley 26.773 mediante la Res. de la Secretaría de Seguridad Social vigente a la fecha de consolidación del daño (fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante), a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad en su caso (art.14 inc.2, Ley 24.557). Lógicamente, para determinar la prestación de pago único del art.11, inciso 4, se sigue la misma línea
Para arribar a aquella decisión, analicé -también- lo expresado por la CSJN en el precedente “Espósito”, en orden a que “…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento…” (ver considerando 8º), y lo cotejé con el juego armónico de la los arts.2 y 17 inc.4), de la Ley 26.773, todo lo cual permite colegir que el “derecho del resarcimiento” se concreta a la fecha del accidente o de la primera manifestación invalidante. Obsérvese que, respecto del derecho a la reparación dineraria, la norma establece que se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, “…desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional…” (art.2, Ley 26.773) y los intereses se deben “…desde la exigibilidad de cada crédito…” (art.17 inc. 4), Ley 26.773).
Consecuentemente, también en materia de cálculo de la prestación resarcitoria, me aparté del criterio expuesto por este Tribunal a partir de la postura que comparto (ver SD N° 67001 del 21/11/2014, en autos: “Pintos Gustavo Ezequiel c/Mapfre Art S.A. s/ accidente-acción civil”; SD 68213 del 22/2/2016, en autos “Gómez Héctor Luis c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A s/ accidente – acción civil”; SD Nº 68221 del 22/2/2016, en autos “De Monasterio Martin Ignacio c/ Galeno Art S.A. s/accidente – ley especial”; SD Nº 68253 del 25/2/2016, “Santillan , Francisco Enrique c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente – ley especial”; entre otros.), ello en pos de acoger la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y, consecuentemente, evitar un dispendio jurisdiccional que pueda afectar al trabajador.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en relación con este tema.
Seguidamente trataré el agravio expuesto por la parte demandada en relación con la fecha a partir del cual deben computarse los intereses. Tal como lo tiene dicho esta Sala en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen, en estos casos, un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (arts.1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, antes arts.1.083 y concs. del Código Civil; art.2º de la Ley 26.773 y SD Nro. 63.474 del 21/11/2011, del registro de esta Sala, “Araujo Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil”).
Asimismo, en lo que respecta a la tasa de interés, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 4 de octubre de 2016 (ver fs.139/141), o sea, durante la vigencia de la citada acta.
Por lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar lo decidido en primera instancia.
En atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados se ajustan a derecho, por lo que propongo que sean confirmados (conf. arts.38 L.O., Ley 21.839 y concs, dec-ley 16.638/57).
Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, y, a ese fin, regúlense los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen (conf. arts.38 L.O. y 14, L.A.).
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Adhiero al voto de mi distinguida colega, la Dra. Graciela Craig, en lo que se refiere a la tasa de interés aplicable y desde que fecha comienzan a correr.
Ahora bien, respetuosamente, disiento con la solución propuesta respecto del tratamiento dado a la queja del accionante dirigida a cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecido en origen.
En efecto, solicita la recurrente que se aplique el índice RIPTE sobre la fórmula indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inc. a) de la ley 24.557 (ver fs. 194/196), conforme la inconstitucionalidad del dec. 472/14.
Y, en mi opinión, corresponde admitir la queja.
En principio, debo señalar que esta Sala ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en idéntico sentido a la pretensión del accionante.
Así, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. 8° y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts. 14 y 15 de la LRT.
Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts. 28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional. –
En este estado, creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016), originaria de esta Sala.
Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose -el caso de autos- de un infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “Espósito”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta Sala, en base a lo normado por el art. 3 del Código Civil entonces vigente hoy art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación.
En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “Lopardo Rubén Ángel c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.
El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.
Por ello, en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso Espósito efectos “casatorios” con relación a casos como el de autos, porque implicaría darle un alcance que el sistema constitucional argentino no le otorga, máxime cuando no puede la Corte expedirse sobre temas de derecho común, como lo son las circunstancias de Espósito y de la presente causa, según surge de su propia doctrina.
Se ha dicho(1) que el aún en el sistema de precedentes (propio del «common law») lo obligatorio es el «holding» o «ratio decidendi» (principios jurídicos en los que se funda el fallo) y no el «obiter dictum» (es decir los comentarios «a mayor abundamiento» y de los cuales podría prescindirse para la solución del caso).(2)
La Corte Suprema de la Nación tiene resuelto que la expresión de su sentencia que no refiere precisamente a la cuestión debatida en la causa constituye «un obiter dictum que no debe considerarse como jurisprudencia del Tribunal en sentido propio».(3)
Por ello, propongo hacer lugar a la queja del accionante y en su mérito, revocar lo decidido en grado en este aspecto.
En esta línea de razonamiento, corresponde disponer, sobre la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art.14 inc. 2 a) de la ley 24.557, la aplicación del coeficiente que surge de considerar el RIPTE fijado y publicado por el MTEYSS correspondiente al mes del siniestro -enero de 2014- y el correspondiente a la fecha del presente pronunciamiento.
Por estas razones, la prestación dineraria se establece en la suma de $ 96.389,95. A su vez, dicha suma, será multiplicada por el coeficiente que surge del índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de enero de 2014 (1004,15) y el último fijado a la fecha del pronunciamiento de esta Sala (2547,29), es decir el coeficiente de 2,53.
De allí, que el monto total de condena se establece en la suma de $ 243.866,57 (Pesos doscientos cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y seis con 57/100).
Asimismo, cabe adicionar a dicha suma, el incremento del 20% establecido en el artículo 3 de la Ley 26.773 ($ 48773,31). Por ello, el monto de condena se eleva a la suma de $ 292.639,88, con más los intereses dispuestos en el voto que antecede.
En atención al nuevo resultado del litigio, corresponde dejar sin efecto lo decidido en la instancia de grado en materia de costas y honorarios (art.279 del CPCCN).
En coherencia con ello, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, en tanto no encuentro mérito para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (art.68 del CPCCCN).
Por consiguiente, y en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, de la parte demandada y del perito médico en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena -capital e intereses- (cfr. arts.38 de la L.O., 6º, 7º, 19, 39 y concs. de ley 21.839 y ley 24.432).
Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta Alzada en el …% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839).
MIGUEL ÁNGEL PIROLO DIJO:
Mis distinguidos colegas coinciden en la solución que debe adoptarse con respecto a distintas cuestiones involucradas en esta causa; pero disienten en torno al modo en el que debe aplicarse el índice RIPTE y al monto del resarcimiento que debe ser reconocido en base a la ley especial, por lo que mi voto ha de referirse estrictamente a estos puntos de divergencia.
En orden a ello, habida cuenta que del juego armónico de los arts.8 y 17.6 de la ley 26.773 se desprende que el índice RIPTE sólo debe aplicarse sobre los importes fijos del art.11 de la LRT y sobre los mínimos de referencia de los arts.14 y 15 de la LRT -lo cual, además, aparece reflejado en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”-, con relación a esta cuestión que suscita disidencia adhiero al voto de la Dra.Craig.
Si bien el Dr.Raffaghelli sostiene que la doctrina emanada del fallo dictado por la Corte Suprema en el caso “Espósito” sólo sería aplicable a los infortunios ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, respetuosamente, estimo que, de la lectura integral del fallo, se desprende que, por el contrario, la Corte sólo consideró aplicable las mejoras previstas en esa ley a los accidentes ocurridos o a las enfermedades cuya primera manifestación invalidante se haya producido con posterioridad a su entrada en vigencia.
En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina.
En definitiva, adhiero a la propuesta de la Dra.Craig, incluso, en lo que se refiere a costas y honorarios.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE: I- Confirmar la sentencia de primera instancia respecto de todo aquello que fue materia de recursos y agravios. II- Imponer las costas de Alzada en el orden causado. III- Regular los honorarios de los representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de lo que, en definitiva, a cada una le corresponda por su actuación en origen.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA LUCIA CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
MIGUEL ANGEL PIROLO
JUEZ DE CAMARA
Notas:
(1) Formaro Juan J. “Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”. Hammurabi Jose L. Depalma Editor 2016.
(2) Bianchi, Alberto B. “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema” (Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis), EDCO 2000/2001-335.
(3) Lorenzetti, Ricardo “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 95.
018528E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114497