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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Lomas de Zam ora, a los 26 días de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74404, caratulada: «EIBEN,FRANCISCO C/NACION LEASING S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez a cargo del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 14 Departamental, dictó sentencia a fojas 544/550 por medio de la cual hizo lugar a la demanda y condenó en consecuencia a Matias Alberto San Millán y «Empresa San Vicente S.A.T.» a pagar a Francisco Eiben dentro del plazo de diez días la suma de $ 165.550, la que devengará intereses en la forma establecida en el considerando noveno. Hizo extensiva la condena a «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros » dentro de los límites de la cobertura estipulada con el asegurado e impuso las costas a los demandados.
El pronunciamiento fue apelado a foja 551 por el letrado apoderado de la parte actora y a fs. 432 por la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fojas 576/577 expresó agravios la parte actora, mereciendo la réplica a fs. 593/594. A fs. 580/586 hizo lo propio la letrada apoderada de la demanda y citada en garantía, mereciendo la réplica del actor a fs. 590/592. A foja 596 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II- DE LOS AGRAVIOS
De la actora: Se agravia la parte actora -resumidamente- por el exiguo resarcimiento otorgado en concepto de lesiones e incapacidad sobreviniente y por el daño moral.
De la demanda y citada en garantía: Se agravia la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía de la sentencia dictada en autos en cuanto concede la demanda interpuesta por la actora sin tener en cuenta la producción de la prueba efectivamente realizada en autos.
Sostiene que el hecho ocurrió pero en circunstancias totalmente diferentes en la forma de producción.
Entiende que el a quo resuelve la cuestión de una manera injusta y sin llegar a la verdad objetiva con la sentencia arribada.
Señala que no se tuvo en cuenta la declaración testimonial del Sr. Redruello, con la cual se deja en evidencia que la maniobra realizada por los automóviles que precedían en el tránsito fue imprevista e imposible prever. Señala asimismo la falta de prueba por parte de la actora que acredite la versión de sus dichos.
Subsidiariamente se agravia por la procedencia de los distintos rubros y sus montos indemnizatorios a los que considera elevados.
Por último se agravia por la tasa de interés aplicada en la sentencia de primera instancia -plazo fijo digital- considerando que la misma no es más que un enriquecimiento ilícito para el actor. Hace consideraciones al respecto que son tenidas en cuenta y solicita se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III- CUESTION PRELIMINAR.-
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el hecho -esto es, el 16/04/2007-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423)
IV- Consideración de las quejas-
De la atribución de responsabilidad:
1.- El señor Juez sentenciante de grado anterior encuadró la cuestión dentro de la órbita de aplicación del artículo 1113 del Código Civil.
El factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -2° párrafo- del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN «Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As.» Y ot 22/12/87, en La Ley 1988-D-296).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del artículo 1113 del Código Civil (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps», entre muchas otras).
Por otro lado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires también ha expresado que quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse – como en el caso – de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V-86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral.
Aquí es donde cabe remarcar que en reiteradas ocasiones se ha resuelto que el accionar de un conductor es aún más reprochable si se repara en que conducía un vehículo de transporte público de pasajeros, hecho que por sí le impone un cuidado extremo y mayor prudencia por parte del conductor profesional, por lo que su conducta debe ser apreciada con mayor rigurosidad.
En cuanto a la culpa de la víctima, aún cuando se considera superada la doctrina que requería para su configuración idénticos caracteres que la del agente, vale decir, relación de causalidad, ilicitud e imputabilidad, inclinándose hoy en forma mayoritaria por otorgarle un sentido particular figurado o impropio a este concepto jurídico-normativo, situándola en el plano de la relación de causalidad o de la autoría, como interruptiva del nexo entre el responsable de la cosa y el daño, no puede por ello quedar reducida, o identificada, con la simple relación objetiva de causalidad entre la acción material de la víctima y el daño por ella sufrido -doctrina de la «conditio sine qua non»-, la vida actual nos pone de continuo, voluntaria e involuntariamente, frente a situaciones de riesgo tolerables, donde a condición de ello, al dueño o guardián se le carga con la responsabilidad propia que ello implica.
No toda o cualquier culpa de la víctima lo exime. Menos la simple de existir en la contingencia, la de ser víctima de su sola circunstancia. Por el contrario, debe ser importante, y su excepcional admisión de interpretación restrictiva y su prueba clara y certera. La culpa implica siempre un defecto de conducta, un carácter normativo que se funda en que el sujeto deba hacer algo distinto de lo que hizo y le era exigible en esas circunstancias. El no prever el daño, no obstante ser previsible, o bien preverlo, pero sin observar la conducta necesaria para evitarlo. La víctima bien puede representarse la posibilidad de sufrir el resultado dañoso (esta Sala, Exp: 64042 RSD: 95/08 10/4/2008 in re «Martinez, Luis Angel c/Poustis, Fernando David s/Ds y Ps»).
También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser «fehaciente e indudable», revistiendo la conducta de la víctima las características de «imprevisibilidad» e «irresistibilidad» propias del «caso fortuito o fuerza mayor» (conf. SCBA, Ac. 34081 «Pérez c/ Transp. Atlánticos», y Ac. 33353 «Porco c/ Gazda», en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. «Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.», E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1).
2.- Habiendo dejado aclarada la normativa a aplicar y lo relativo a la culpa de la víctima, corresponde analizar la cuestión referida a la atribución de la responsabilidad, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la existencia misma del evento, sino que por el contrario ambas partes son contestes en reconocer la existencia del evento, más la demandada negó las consecuencias narradas por el accionante.
La apelante desarrolla su estrategia defensiva a partir de un escenario fáctico en el que pretende ubicar al rodado del actor en su mismo carril de circulación; de esta manera encuadra lo ocurrido dentro de lo que seria un “choque lineal en cadena”.
Sin embargo, esta afirmación no encuentra abono probatorio alguno y ha quedado plenamente desvirtuada a partir de la confesional del co-demandado Matias Alberto San Millan, donde reconoce que en el momento del accidente se desplazaba delante del mismo y en su misma dirección el vehículo del actor, que en ese momento el tráfico vehicular se encontraba atascado y lento y que el colectivo que conducía el co-demandado hizo contacto con su paragolpes delantero al colisionar con el automovil (fs. 299, ver Rtas. a posiciones 4°, 5°, y 12°). Lo mismo relata la testigo De Peri a fs. 303.
Ya ha dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial, que la confesión expresa prestada con las formalidades de la ley, constituye plena prueba en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella; sobre todo cuando -como en el caso-, ello es corroborado por el resto de la prueba (SCBA, AC 73698 S 18-12-2002, B26556; JUBA Online; doct. y arg. arts. 375, 384 y 456 del CPCC).
Por otro lado, si bien el testigo Redruello en su declaración ha manifestado que el vehículo del actor chocó a una camioneta que había adelante, también dijo que fue todo muy rápido, y que el colectivo «se lo come» (fs 304). Lo cierto es que no se ha ampliado sobre ello y con lo dicho tampoco ha quedado muy claro como sucedió el evento.
He de concluir entonces, que el accionado no logró probar en absoluto la alegada culpa de la víctima, ya que ninguna cuota de responsabilidad cabe atribuirle a quien vio bloqueada su trayectoria merced al accionar de otro conductor que -sea por intentar esquivar a otro rodado o por haber impactado contra éste-, se interpone en su línea de marcha (arts. 901, 903, 904 y 1.113 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 421 y 456 del ordenamiento de rito y arts. 59 inc. 2°, 5° 7 inc. 2°, 76 de la ley 11.430). Nada justifica entonces acceder a lo peticionado en este aspecto.
En este particular contexto, sólo resta puntualizar que entre dos vehículos que se desplazan por una misma dirección, el que se mueve en segundo término debe tomar todas las precauciones necesarias con el objeto de prever cualquier clase de maniobra del que lo precede, pues ello constituye una contingencia propia de la circulación (AREAN, Beatriz, “Accidentes de Tránsito”, Tomo II, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 261).
En este mismo sentido, cabe indicar que la detención de la marcha del vehículo que circula delante es un acontecimiento que debe reputarse normal debido a las múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito -cruce de peatón, giros, etc-. Por tanto, quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones necesarias para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Y para ello ha de guardar una “distancia prudencial”, entendiéndose por tal, aquella que permite efectuar las maniobras tendientes a evitar el choque desde atrás en caso de que el primer vehículo ejecute una maniobra imprevista. Esta distancia -ciertamente-, debe aumentarse cuando las condiciones climáticas o de transitabilidad lo exijan (íd. AREAN, Beatriz, “Accidentes de Tránsito”, Tomo II, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 261).
En esta directriz, va de suyo que la supuesta embestida desde atrás que hubiera protagonizado el actor hacia otro vehículo, de ningún modo podría servir de base para intentar justificar la ruptura del nexo causal; en principio porque no se ha probado el carácter irregular de aquella detención; y luego, porque en cualquier caso aquella maniobra aun ejecutada imprevistamente no puede ser entendida como un hecho imprevisible e inevitable, sino más bien como una contingencia normal y habitual del tránsito vehicular (art. 375 del CPCC).
Lo ocurrido entonces, no hace más que poner en evidencia una conducta poco diligente del Sr. San Millan, que se avizora por el hecho cierto de no haber podido desplegar a tiempo las maniobras idóneas para evitar la colisión; está muy claro que circulaba por la Avenida Hipolito Irigoyen sin prestar la debida atención y/o que lo hacía a una distancia del vehículo precedente menor a la prudente de acuerdo a su velocidad de marcha, transformándolo así en el único responsable de este accidente (doct. y arg. arts. 512, 906, 1109, 1113 del Código Civil; arts. 51 inc. 3°; 59 inc. 5 y 76 de la ley 11.430).
Por ello, y valorado con las demás probanzas en la causa a las que me refiriera precedentemente, forman en mi convicción para determinar que los hechos ocurrieron de conformidad con el relato efectuado por la actora en su escrito de inicio.
He de concluir asi, diciendo que coincido en el punto con lo resuelto por el Magistrado de la anterior instancia y consecuentemente propongo al Acuerdo, confirmar en este punto, la sentencia dictada (art. 901, 906, 1113, 1068, 1069, 1086 del Cod. Civil y art. 118 de la ley 17.418; arts. 375, 384, 456, 474 y concds. del Cod. Procesal).
Seguidamente, habiendo la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía cuestionado la procedencia y el quantum de los rubros indemnizatorios, corresponde abocarme al tratamiento de aquellos.
V -Rubros-
1) Incapacidad física:
Ambos letrados, en sentido contrapuesto se disconforman por la procedencia y por el quantum del monto que el Sr. Juez de la anterior instancia ha asignado a este rubro.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Es así que en cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictámen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
Sentado lo expuesto, del informe pericial realizado a fs. 444/450 por el perito médico Dr. Daniel Ferranti concluyó que el Sr. Eiben Francisco sufrió un politraumatismo con traumatismo de columna lumbosacra y hombro izquierdo. Presenta una lesión en el hombro izquierdo (rotura de manguito rotador) que le causó impotencia funcional en los músculos del miembro superior. Asimismo presentó un politraumatismo con traumatismo menor o síndrome del latigazo, que le causa dolor del tipo cervicobriacalgia e impotencia funcional. Presentó incapacidad laboral temporal de aproximadamente tres meses.
Concluye diciendo que el actor presenta una incapacidad laboral permanente del 21 % de la capacidad total obrera.
Que la pericia no ha merecido pedido de explicaciones de ninguna de las partes.
Por lo expuesto, no hallo mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, quien ha realizado su dictamen con absoluto rigor científico. En consecuencia, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho estado de salud y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 384, 474 del CPCC).
2) Incapacidad psíquica:
La recurrente se agravia en cuanto a la procedencia y al monto por el cual ha prosperado este rubro.
El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001-1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
Al respecto, la perito psicóloga Silvia Maria Pizzarello en su dictamen de fs. 359/360 concluyó que a partir del evento dañoso la actividad del actor se habria reducido y circunscripto al ámbito estrictamente doméstico.
Sostuvo la experta que al momento del examen se constata que el actor atraviesa un estado de inseguridad y de enfermedad orgánica real, por lo tanto, la disposición sensorial del cuerpo está afectada negativamente. Es así que consideró la experta que al momento de la evaluación y conforme la «Tabla de Incapacidad Psicofísica Integral», el actor tendría una incapacidad laborativa que el daño psíquico le ocasiona del 15 %. Recomienda un tratamiento psicológico mínimo de dos años de duración, con una frecuencia de una sesión semanal, estimando el costo de la sesión entre $ 80 y $ 100.
Que si bien la pericia ha merecido pedido de explicaciones por parte de la citada en garantía a fs. 366, el cual ha sido contestado a fs. 380, por lo que no hallando mérito para apartarme del mismo, atento que su dictamen ha sido realizado con absoluto rigor científico. En virtud de ello, teniendo presente la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo confirmar el monto establecido en la instancia de origen a efectos de reparar el daño psíquico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art.165 y 474 CPCC).
3) Daño moral:
Ambas partes, en sentido contrapuesto se disconforman por la procedencia y por el quantum que se ha asignado a este rubro.
Al respecto diré que la comisión de un acto antijurídico permite por si sola, presumir la existencia de agravio moral, es una prueba in re ipsa, surge inmediatamente de los hechos mismos (art. 1078 del Cód. Civ.).
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Dentro de dicho contexto interpretativo, estimo justo elevar el monto indemnizatorio fijado por el a-quo en este concepto a la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 1078 Cod. Civil; art. 165 CPCC).
4) Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados:
Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto, por el Señor Juez de Primera Instancia al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto.
Respecto a este rubro, cuestionado en torno a su cuantía por la parte demandada, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.
Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.
Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.
Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.
Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por los apelantes (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).
5) De los intereses:
Pretende la demandada la aplicación de la tasa pasiva, es decir la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, en lugar de la tasa bip fijada por el a-quo por considerar que la misma le genera un mayor deterioro patrimonial.
Que, dicha modalidad de la tasa pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros); criterio que por el momento resulta coincidente con la reciente doctrina legal de la SCBA en autos «Ubertalli Carbonino, Sivlia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ demanda contencioso administrativa» (Ac. B. 62488, sent 18/05/2016; arts. 622 y 623 del Cód. Civil); razón por la cual teniendo en cuenta el marco propio del recurso, habré de proponer al Acuerdo su confirmación.
VI- En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiñó dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándose el importe destinado a cubrir el rubro incapacidad física, el cual se eleva a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000) y el rubro daño moral, el cual se eleva a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
Imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúan con su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada en lo sustancial que decide debe confírmarse, con la salvedad consignada en lo que respecta al rubro incapacidad física y daño moral. Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía que continúan con su calidad de vencidos (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, I- confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada. Modifícase únicamente el importe destinado a cubrir el rubro incapacidad física, el cual se eleva a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($140.000) y el rubro daño moral, el cual se eleva a la suma de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
II- Imponer las costas de Alzada a la demandada y la citada en garantía quienes continúa con su condición de vencidos (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
III- Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
023870E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120009