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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito
Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo por los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito en virtud de haberse acreditado la culpa de la actora en el acaecimiento del siniestro. Esto atento a que los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos son suficientes para rechazar los agravios expresados por la actora y para confirmar la resolución.
En la ciudad de General San Martín, a los 16 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 6705 caratulada «LEGUIZAMON JUAN MARCELO C/ RUGGI PABLO GASTON Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 968/983 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Morón, rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Juan Marcelo Leguizamón, impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (art. 51 del CCA), y reguló los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.
II.- A fs. 991/998 -en escrito presentado en forma electrónica- se alzó la parte actora e interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 1074 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 1075 vta., se llamaron los autos para resolver a fs. 1076.
IV.- A fs. 1077/1078 esta alzada resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-. 2°) Diferir el tratamiento del recurso de apelación articulado contra el auto regulatorio para su oportunidad y tener presente el domicilio electrónico denunciado por Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada ”. Y dispuso que se llamen los autos para sentencia.
Efectuado el sorteo pertinente, que arrojó el siguiente orden: Saulquin – Bezzi- Echarri, el Tribunal estableció la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en los antecedentes la Jueza a quo expresó:
1.1. Que por medio de la presente acción el Sr. Leguizamón pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12/05/2007 en la intersección de la Avenida 25 de Mayo y la calle Fournier de la localidad y Partido de Merlo donde fuera colasionado mientras circulaba a bordo de su moto por un automóvil conducido por el codemandado Pablo Gastón Ruggi.
Mencionó que la citada en garantía articuló como defensa de la eximición y/o disminución de la responsabilidad de su asegurado, la incidencia del obrar que considera negligente de los galenos que intervinieron en la atención del actor en los nosocomios Municipal y Provincial, «Eva Perón» de Merlo e Interzonal de Agudos «Prof. L. Güemes», imputándole que por su accionar culposo debió ser amputada la pierna izquierda del accionante, procediéndose en consecuencia a citar en calidad de terceros a la Municipalidad de Merlo y a la Provincia de Buenos Aires.
1.2. Que en segundo lugar la jueza de grado reseño la prueba agregada y producida, destacando que como principio general quien tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones es el reclamante.
Posteriormente, dijo que correspondía resaltar los hechos que no resultaban controvertidos pues habían sido reconocidos por los demandados en sus contestaciones de demanda: “Que el día 12 de mayo de 2007, aproximadamente entre las 21:00 y 22:00 hs., el Sr. Leguizamón circulaba a bordo de una moto marca Honda 600 Dominio … por la calle Héroes de Fournier de Merlo y que el codemandado Pablo Gastón Ruggi en igual oportunidad conducía el automóvil marca Renault 21 Dominio … por la Avda. 25 de Mayo de Merlo, produciéndose en la intersección de las mencionadas arterias una colisión entre ambos vehículos”.
Destacó que en esos términos, que el debate entre las partes consistía en determinar, no la existencia misma del accidente o colisión de los vehículos, sino la mecánica del mismo y las velocidades a la que circulaban los rodados mencionados, para luego poder determinar atendiendo a la normativa de tránsito aplicable y al proceder diligente o no de los intervinientes en los sucesos, la intervención en el resultado dañoso de la culpabilidad de cada uno de ellos.
Señaló, atendiendo a la prejudiciabilidad de la causa penal en los términos del art.1101 del CC, que en la causa penal se ordenó el archivo de las actuaciones atento no contar con prueba suficiente para sostener imputación alguna en los términos del art. 268 del C.P.P.; por lo que no se había determinado en dicha sede la mecánica del accidente y sus circunstancias ni la autoría o imputación de los intervinientes en el siniestro.
1.3. Que a continuación el a quo analizó los puntos controvertidos en autos.
1.3.1 En relación a la responsabilidad de Pablo Gastón Ruggi. (Mecánica del accidente) señaló, luego de reseñar las constancias de la causa penal de importancia para la elucidación de la mecánica del accidente de autos, que para evaluar la participación y responsabilidad que le caben a los conductores en el acaecimiento del siniestro, debe prestarse especial atención a la normativa de tránsito vigente a esa fecha y las reglas de límite de velocidad y de prioridad de paso aplicables al tipo de encrucijada donde se produjo la colisión.
Destacó que era incontrovertido que el hecho que motiva el pleito ocurrió el 12 de mayo de 2007, época en la que regía en la Provincia de Buenos Aires el Decreto N° 40/07 (publicado el 30/01/2007) que declaró la emergencia de la circulación vial hasta el 31 de diciembre de 2007, aprobando el nuevo Código de tránsito de la Pcia. de Bs. As. cuyo texto forma parte integrante como Anexo I de dicho acto administrativo y deroga la ley 11.430 y sus modificatorias, resultando aplicable en consecuencia dicho cuerpo normativo al caso de autos.
Luego reseñó la normativa aplicable al caso y dijo que en el caso de autos de las testimoniales que se transcriben y croquis de la causa penal surge que el demandado circulaba por la vía de mayor jerarquía, supuesto que excepciona la prioridad de paso que contempla el art. 70 de la norma citada respecto que el conductor que llegue a la bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía transversal, la que se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía (entre otras, avenidas), debiéndose antes de ingresar o cruzarla detener la marcha
Manifestó que de los testimonios recolectados en sede penal y las disposiciones normativas aplicables en materia de tránsito provincial, la falta de actividad procesal por las partes respecto del impulso de la prueba pericial mecánica que fuera ofrecida tanto por el actor como por los demandadas y citada en garantía, resultaba de vital importancia a fin de determinar con precisión científica y técnica las circunstancias y mecánicas del siniestro de autos y conforme sus conclusiones, las responsabilidades de los intervinientes en el suceso dañoso, atendiendo a su conducción negligente o no de los vehículos respectivos y las velocidades a las que circulaban.
Afirmó que corresponde a la parte sobre la que pesa la carga de la prueba, procurar la producción de la ofrecida para acreditar los extremos que invoca como causales de imputación de la contraria, es decir, impulsar en debido tiempo y forma la producción de los medios probatorios necesarios respecto al propósito de acreditación perseguido instando para ello el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. Pero siendo dicha prueba ordenada por la suscripta, no fue impulsada su producción por ninguna de las partes (conc.art. 375 CPCC)
Sin perjuicio de ello, consideró que la falta de dictamen pericial mecánico que permita extraer una respuesta de cómo pudo ocurrir el hecho desde la óptica de la técnica, no empece a la función de juzgar y decidir cuando los hechos a criterio del sentenciante emergen demostrado del análisis armónico de los otros elementos de prueba.
Aclaró que en las actuaciones no se daba tal extremo, ya que de la prueba que fuera recolectada sólo podía concluir como debidamente acreditado: “Que el día 12 de Mayo de 2007, entre las 21 y las 22 hs., se produjo una colisión en la intersección de la calle Fournier y la Avda. 25 de Mayo de Merlo, entre una motocicleta Marca Honda XL600 Dominio … conducido por el actor y un automóvil Renault 21 dominio … conducido por el Sr. Pablo Gastón Ruggi, circulando la primera por la calle Fournier y el segundo por la Avda. 25 de Mayo, teniendo también por probado que el automóvil circulaba por la Avda. 25 de Mayo en dirección a la calle Unamuno y la moto circulaba por la calle Fournier en dirección a Avda. San Martín (ver croquis municipal de fs. 566), es decir que la moto – al llegar a la esquina donde se produjo el accidente – cruzaba dicha esquina por la derecha en relación al automóvil y éste por la izquierda en relación a la moto. Asimismo, atendiendo a la normativa de tránsito, el automóvil conducido por el co-demandado Pablo Gastón Ruggi circulaba por una vía de mayor jerarquía – avenida – y la velocidad máxima en la misma es actualmente y lo era al momento del accidente de 60 km./hs ( cfr. arts. 60 y 88 Decreto 40/07), rigiendo el límite máximo especial establecido para las encrucijadas urbanas sin semáforos el que nunca puede ser superior a 30 km./hs. ( art. 88 e) 1 Dto 40/07)”.
Así las cosas, dijo que en ese estadio debía detenerse en el siguiente análisis esencial para la atribución de responsabilidad de los intervinientes en el siniestro, que conforme se había determinado precedentemente el actor circulaba por la calle Fournier, vía de menor jerarquía que la Avda. 25 de Mayo por la que circulaba el automóvil conducido por el demandado, y por ello, al llegar a la intersección con dicha Avenida debió, antes de ingresar a la bocacalle o cruzarla detener la marcha ya que no gozaba de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, proceder que imprudentemente no observó puesto que de haber detenido la marcha hubiera observado que se acercaba otro vehículo a dicha intersección, el que además gozaba de prioridad de paso por circular por una Avenida.
Refirió que en este punto se destaca la presunción establecida en el art. 107 del decreto 40/07 al determinar que «[…] se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron».
Señaló que la aludida pretensión de responsabilidad se encuentra incluída en una norma que resulta especial (Dto/40-17 para la circulación de vehículos), frente al sistema general previsto por el art. 1.113 del Código Civil (vigente al momento del hecho), para las cosas riesgosas.-
Afirmó que en autos se daba un supuesto de excepción a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, ya que el actor debió detener su marcha al llegar a la Avda. 25 de Mayo. Es decir que no se dan los supuestos de presunción de responsabilidad de quien circulaba por la derecha, sino que, por el contrario, atendiendo a que conforme lo prevé el art. 70 inc. 2 c) del citado decreto, el que tenía prioridad de paso era el automóvil conducido por el codemandado Gastón Pablo Ruggi atento que circulaba por una vía de mayor jerarquía. Y que correspondía extender tal presunción de culpabilidad al accionante quien no tenía prioridad de paso en dicha encrucijada -atento infringir las normas de tránsito.
Sostuvo que resultaba trascendente mencionar que el actor ninguna evidencia había producido en el expediente que permitiera desvirtuar tal presunción de responsabilidad, como fuera una infracción de tránsito, una conducta desaprensiva o violación a cualquier otra regla de tránsito por parte del Sr. Ruggi y que pudiera eximirlo de la responsabilidad presunta que se desarrollara supra.
Agregó que la calidad de embestido que pudiera adjudicársele al vehículo del actor, al igual que los dichos de dicha parte respecto de la velocidad mayor a la permitida a la que conducía el rodado el Sr. Pablo Ruggi que no habían sido acreditado en autos y no lograban desvirtuar su convicción de que el Sr. Leguizamón no respetó la regla de tránsito que le imponía detener su marcha previo a cruzar la Avda. 25 de Mayo que es de mayor jerarquía que la calle Fournier por la que transitaba, lo que hubiera evitado los daños irreparables sufridos.
En esos términos, señaló que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. arts. 27 incs. 3 y 4 y 77 inc. 1 del CPCA y 375 del CPCC).Y que conforme lo expuesto, concluyó que no se había podido establecer injerencia en el resultado dañoso de proceder negligente alguno al Sr. Pablo Gastón Ruggi en el manejo y control del rodado, por lo que no correspondía atribuirle responsabilidad por los daños que se reclaman.
1.3.2. Posteriormente la jueza de grado analizó la responsabilidad objetiva del codemandado Julio Ruggi.
Sostuvo que habiéndose analizado precedentemente el proceder de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente vial de autos y concluyendo en la imputación de responsabilidad al actor por su obrar negligente en el cruce de la encrucijada y la falta de incidencia en los daños del obrar del codemandado Pablo Gastón Ruggi, afirmó que de ello se desprendía la imposibilidad de imputar objetivamente de responsabilidad por los daños padecidos por el actor en los términos del artículo 1113 del Código Civil de Vélez (vigente al momento del hecho) por la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa al coaccionado Julio Ruggi.
1.3.3. Luego analizó la responsabilidad de los citados en calidad de terceros Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Merlo. Sobre ello, explicó que la intervención de los mencionados terceros en el caso de autos fue solicitada por la citada en garantía en base a la promoción de la defensa de fondo prevista por el art. 1113 del Código Civil que establece que en los supuestos de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa (de la víctima o) de un tercero por quien no debe responder.
Refirió que la responsabilidad que se imputa a la Municipalidad de Merlo y a la Provincia de Buenos Aires por la actuación de sus galenos dependientes en la amputación del miembro inferior izquierdo del actor.
Afirmó que los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función y no a la actuación del profesional o dependiente; de tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiente servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (SCBA, Ac. 86.304, 27/10/2004; C. 97.827, 9/6/2010; C. 101.447, 2/7/2010, entre otros).-
Concluyó que al no determinarse responsabilidad alguna de los médicos intervinientes en la atención del actor en los establecimientos públicos por los que fue asistido, no procede hacer lugar a la defensa de fondo opuesta por la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada a fin de responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de Merlo por la dramática amputación del miembro inferior izquierdo del accionante y, en consecuencia, por los daños y padecimientos sufridos como consecuencia de tal fatal suceso, lo que así también se decide.-
1.4. Que por último impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida (art. 51 del CPCA, modif. por ley 14437), con el alcance que impone la sentencia favorable al accionante del beneficio de litigar sin gastos. Asimismo, impuso las costas de la defensa de fondo interpuesta por la citada en garantía que diera lugar a la citación en calidad de terceros de la Municipalidad de Merlo y de la Provincia de Buenos Aires se imponen a Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada en su calidad de vencida de la misma ( cfr. art. 51 cód. cit.) .
2°) A fs. 991/998 el actor interpusó recurso de apelación.
2.1. Sostuvo, en primer lugar, que si bien apelaba la sentencia en su totalidad, se circunscribían a dos elementos fundamentales tales como: la atribución de responsabilidad como a la imposición de costas.
2.2. En relación a la atribución de responsabilidad, dijo que la sentenciante había valorado erróneamente la prueba y considerado que el actor resulta responsable del accidente objeto del reclamo de autos.
Refirió que en el resolutorio la jueza de grado entendió que la existencia del hecho había quedado probada como así la mecánica de los hechos, pero que la Jueza interpreta que la atribución de responsabilidad recae sobre la parte actora, ello en virtud a una ineficaz actividad probatoria de esta parte al no impulsar la pericia mecánica ofrecida. Aclaró que a la luz del art. 1.113 del Código Civil debería haber sido la demandada a los efectos de eludir su responsabilidad.
2.2.1. Al comenzar con la crítica al resolutorio apelado, dijo que coincidía con apreciación de la a quo en cuanto que el material probatorio de autos resulta basto y hasta redundante en materia probatoria.
Destacó que de la causa penal se podía advertir que la pericia reclamada por la sentenciante se encuentra suplida y superada. Que del croquis ilustrativo como el acta de procedimiento y las declaraciones testimoniales brindaban convicción sobre la ubicación del accidente, calidad de embístete del demandado, exceso de velocidad del demandado, falta de frenado del demandado, distancia de ubicación final de la moto y actor con respecto al impacto, orden de llegada de los vehículos y lesiones del actor.
Y que sin perjuicio de ello a fs. 566 luce un informe de la Municipalidad de Merlo que brinda detalle y croquis del lugar de los hechos.
Dijo que si bien la arteria por la que circulaba el embistente resulta de mayor jerarquía (según el municipio informante) la arteria por la que circulaba el actor es casi de igual jerarquía, toda vez que ambas son de doble sentido de circulación (destacó el informe de fs. 566 realizado por la Municipalidad de Merlo).
Afirmó que con lo hasta aquí mencionado por la a quo habían probado debidamente que: “1.- El demandado embiste al actor; 2.- que lo embiste con el frente del automóvil por el conducido; 3.- Que el impacto se produce en el centro del cruce de ambas intersecciones; 4.- Que si bien la avenida por la que circula el demandado es de mayor jerarquía el actor había llegado primero al lugar del impacto (choca con el frente del auto contra costado de la moto); 5.- Que la arteria por la que circulaba el actor es casi de igual envergadura a la del demandado”.
Señaló que sin perjuicio de ello del acta de procedimiento se desprendía que la moto cae sobre la vereda de una esquina y siendo que el accidente se produjo en el centro de ambas arterias la distancia es de tal magnitud que indica la velocidad del embistente si bien no exacta pero de tal magnitud como para hacer volar una moto de una gran cilindrada (600) cuyo peso requiere de una grúa para subirla a un remolque.
Sostuvo, que la velocidad a la que venía el embistente era de tal magnitud como para hacer volar una moto del peso que tiene cualquier moto de cilindrada 600, y que si bien no se tiene exactidud de la velocidad sí que era muy elevada. Que ello era así que uno de los testigos declaró que “…y hallándose circulando entre … Héroes de Founier y Unamuno de este medio, y faltándole uno 70 metros para llegar a Fournier lo pasa a gran velocidad un rodado marca renault color azul oscuro…”.
Concluyó que todo ello llevaba a concluir que el demandado superaba ampliamente los 60 km que permite la mencionada avenida, sumada a la distancia a la que se desplaza del impacto la motocicleta (no menos de diez metros) lo cual no había ponderado al momento de considerar la velocidad del embístete, que deba ser tal que le permita mantener el control de su vehículo (art. 87 Dec. 40/07) y el cual no ha sido aplicado correctamente por la a quo en relación al embistente.
2.2.2. Expresó que erraba también la a quo al imputar al actor la perdida de la prioridad de paso, no en cuanto al inciso que habla de la vía de mayor jerarquía (sin perjuicio que son casi iguales) sino al entender que la prioridad de paso que poseía el actor por circular por la derecha es perdida por la jerarquía de la arteria de mayor envergadura que circulaba la demandada, lo cual compartía.
Aclaró que ello no implicaba que la prioridad pasaba a la cabeza del otro vehículo sino que se pierde dicha prioridad, lo cual no coloca al demandado en una posición jurídicamente más favorable con respecto a su parte, ni la citada norma otorga prioridad de paso al que circula por la artería de mayor jerarquía.
Sostuvo ello, porque la sentenciante centró el decisorio en el art. 107 (dec. 40/07) al momento de determinar la responsabilidad del accidente que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
Afirmó que erraba la jueza, pues a su criterio el art. 107 del decreto 40/07 habla de la presunción de responsabilidad al que carece de prioridad de paso, que en el caso de autos y aún siguiendo la valoración de la sentenciante no de ningún rodado, y reiteró que la prioridad de paso no se “transfiere” sino que se pierde, ergo, ninguno la tendría.
Manifestó que el art. 107 habla de la carencia de prioridad o “cometió una infracción relacionada con la causa del mismo”, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderle a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. Que en el caso de autos es sin dudas el exceso de velocidad probado y si aún ello no fuera suficiente lo sería a nuestro juicio la violación clara a la velocidad precautoria consagrada en el art. 87 del Dec 40/07, que se demuestra además por la falta de frenado, extremo tampoco valorado por la sentenciante.
2.2.3. Expresó que luego la a quo fundamentó su errónea interpretación en un fallo de la SCBA (voto de la Dra. Kogan en C. 89.083), que indica que quien debía ceder el paso debe demostrar que la contraria infringió alguna norma o actuó en forma desaprensiva.
Dijo que ambas circunstancias también las habían probado, la demandada al infringir los límites de velocidad violó el dec. 40/07, art. 88, y sin dudas la actitud desaprensiva de la demandada estaba claramente probada tanto en la causa penal como en el relato de los testigos en la falta de asistencia al actor al momento del accidente y el tremendo exceso de velocidad sumado a la falta de frenado infringiendo así el Art 87 del mismo cuerpo normativo.
2.2.4. Sostuvo que la Jueza de grado atribuyó responsabilidad al actor por no haber frenado en la boca calle (que no había sido probado) pero que no valora la falta de frenado del demandado, que si había sido probada.
Señaló que se considera que no es determinante la calidad de embistente ni que vehículo ingresó primero al cruce, habida cuenta que la actora no frenó en una boca calle, extremo no probado.
2.2.5. Por último, manifiestó que la Sentenciante atribuyo responsabilidad al actor en virtud de un supuesto obrar negligente y falta de responsabilidad del codemandado Pablo Ruggi producto de falta de actividad probatoria, lo cual los llevaba a afirmar que la Sra. Jueza había invertido la responsabilidad del accidente por falta de prueba, ergo, como no probamos lo suficiente ello convierte al actor en responsable.
Dijo que erraba en la interpretación del sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del onus probandi, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla, lo cual implica que no es menester probar la culpa del demandado, sino que es éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante (art. 1.113 C.C.), en el caso de autos de ninguna manera se ha probado la culpa del actor, siempre que entendamos que la existencia de la pericia mecánica, en tanto fundamental para la determinación de culpa (según lo reiterado por la a quo) lo es tanto para una parte como para la otra.
2.2.6. Finalmente, dijo que en resumen “…Agravia a mi parte la no aplicación del art. 87 del decreto 40/07, sin perjuicio de su mención. Agravia a mi parte la no atención a la calidad de embistente del demandado. Agravia a mi parte la errónea valoración de la prueba testimonial, cuando un testigo que circulaba en moto (presencial) refiere que el demandado lo pasa a gran velocidad, cuando cualquier persona que conduce sabe que “en movimiento” (el testigo Jonatan Fernando Gaetan, fs. 665), 60 km no es una velocidad alta, ergo el demandado circulaba a mucha mas velocidad que 60 kms, en clara violación al límite de velocidad. Agravia mi parte que la sentenciante aquí recurrida no advierta que para hacer volar una moto de cilindrada 600 más de diez metros debe ser un impacto fuertísimo y a gran velocidad. Agravia a mi parte que la sentenciante no advierta la falta de frenado del actor (art. 87 ley de tránsito). Agravia a mi parte que no advierta la jueza que el actor llega primero al lugar del impacto. Fundamentalmente agravia a mi parte que se base la sentencia en la culpa del actor por falta de actividad probatoria (pericia mecanica) y que ello condene como culpable al actor en clara contradicción al sistema de responsabilidad objetiva antes descripto y a la jurisprudencia reinante en la materia”.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la exclusiva responsabilidad atribuible los co demandados de autos y la consecuente inclusión de la citada en garantía, se exonere de culpa al actor y se condene a los demandado y citada en garantía a resarcir los daños sufridos por la actora, con costas.
2.3. Respecto de la atribución de las costas, solicito se rechace la imputación de las mismas en cabeza de la actora y se impongan a las demandadas en caso de que prospere la apelación articulada en cuanto al fondo de la cuestión ello es, la atribución de responsabilidad por parte de las codemandadas, en virtud del principio de parte vencida (art. 51 mod. Ley 14437). Y que para el caso que V.E. no comparta los fundamentos del apelante y no revoque la sentencia apelada, solicitamos la eximición de las costas por cuanto resulta una facultas del juzgador siempre que encuentre mérito para ello en los términos del CPCA Art. 51 in fine.
3º) Preliminarmente los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carácter público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
4°) Efectuada la relación detallada de la sentencia y del recurso, corresponde señalar que la crítica central, sobre la cual ha de discurrir mi propuesta -cfr. art. 266 y 272 CPCC, art. 77.1. CCA- se focaliza en la valoración de la prueba por parte de la a quo, a partir de cuyo análisis decidió rechazar la acción de daños y perjuicios promovida por la actora.
Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14/03/13, entre muchas otras).
En esas condiciones, previo a adentrarme en el contenido de los elementos probatorios relevantes, he de recordar que en materia probatoria rige para el Juez – y para las partes – el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, cfr. art. 384 CPCC. Es decir, aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, pág. 587 y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada «Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras).
Y que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más; y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; Nº 3.004/12, caratulada “Bustos, Pedro Ángel y otros c/ Gentini, Gustavo y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de septiembre de 2.012 y Nº 3.827/13, caratulada «Guagliarello, Carlos Alberto y otros c/ Gallo, Carla y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 21 de noviembre de 2.013, entre otras).
5º) Bajo los parámetros señalados, adelanto que el recurso de apelación bajo examen, en lo que se refiere a la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado, no puede prosperar.
Es que observo que la a quo, en la tarea de determinar la verdad de los hechos, no se ha apartado del plexo probatorio en general y en particular ha señalado de manera correcta que la falta de pericia técnica fue fundamental en la suerte adversa del reclamo, al no haberse podido acreditar, principalmente, la velocidad de los vehículos que permitiera desvirtuar la presunción de culpabilidad que establece el art. 107 del Decreto 40/07 (norma vigente al momento del hecho).
A efectos de explicar tal conclusión, corresponde reseñar lo que surge de las constancias probatorias de la causa resaltando los puntos relevantes para la acreditación del nexo causal:
Causa penal IPP n° 358672:
I. A fs. 645 obra Acta de Procedimiento donde surge que constituído personal policial el día 12/05/07 a las 22 hs. en la arteria 25 de Mayo esquina Héroes de Fournier de Merlo, constata que había sucedido un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automotor; observa sobre la arteria 25 de Mayo un vehículo marca Renault 21 TXE dominio colocado …, color azul oscuro, y sobre la vereda de la esquina formada por esa arteria y Héroes de Fournier una motocicleta de gran cilindrada, marca honda 600 dominio … y a unos 10 metros de la ochava del cordón el actor tirado sobre la vereda quien refirió que era el conductor de la motocicleta; que se hizo presente en el lugar el móvil orden 23 del Hospital Eva Perón, a cargo de la Dra. Rocha MN … quien asistió a Leguizamón determinando fractura expuesta de miembro inferior izquierdo, siendo trasladado a dicho centro asistencial para curaciones.
II. A fs. 649 vta., obra croquis determina que el impacto entre los vehículos se habría producido aproximadamente en el centro del cruce de la Avda. 25 de Mayo y la calle Fournier, sobre la mano correspondiente a la mitad de la acera por donde circulaba el automóvil conducido por el Sr. Ruggi.-
III. A fs. 650 obra acta de visu, donde se desprende que el automóvil dominio … presenta al 13/05/07 abolladura de capot, observando un desplazamiento de su frente hacia la izquierda y rotura de paragolpe; con lo que puedo determinar que el impacto se produjo con el frente del automotor.
IV. A fs. 659 obra acta de visu donde surge que la motocicleta marca Honda XL600, cuadro Nro. JH2PDO600-LM300460 presenta al 14/5/07 torcedura de manubrio, abolladura de tanque, torcedura de peladín apoya pie, con faltante de todos los carenados, con lo que se acreditaría el impacto padecido.
V. A fs. 664 luce declaración testimonial del Sr. Ricardo Norberto Dupront de la que se destaca lo siguiente: » […] que el día 12 de Mayo del año en curso (2007) siendo entre las 20:10 a 20:20 horas en circunstancias en que … regresaba de la casa de un amigo … en bicicleta por la calle Héroes de Fournier desde Av. San Martín hacia la arteria 25 de Mayo y faltando unos 40 metros para llegar a la intersección de las arterias Héroes de Fournier y 25 de Mayo y a raíz de que se le había salido la cadena de la bicicleta detiene la marcha y al estar poniendo la misma escucha una explosión en (sic) mencionada esquina y al mirar observa que algo volaba por el aire dándose cuenta … que había colasionado una motocicleta con un automóvil y lo que había visto volando (sic) el conductor de la motocicleta; que no vio por qué arteria circulaban los vehículos pero deduce que la motocicleta venía por Héroes de Fournier para 25 de Mayo y el vehículo lo hacía por 25 de Mayo».
VI. A fs. 665 el testigo Jonatan Fernando Gaetan declaró que «[…] el día doce de mayo del año en curso (2017) y siendo entre las 19:50 horas en circunstancias en que el deponente se dirigía a su trabajo en la localidad de Merlo haciéndolo en motocicleta por la calle 25 de Mayo en sentido hacia Merlo, y hallándose circulando entre … Héroes de Founier y Unamuno de este medio, y faltándole uno 70 metros para llegar a Fournier lo pasa a gran velocidad un rodado marca renault color azul oscuro, el que circulaba en la misma dirección que el deponente, y observa que este vehículo en la intersección de 25 de Mayo y Fournier hace una maniobra rara tirándose hacia la izquierda y escucha una explosión observando una motocicleta que vuela y observa al conductor despedido de la motocicleta… que el rodado circulaba… en su misma dirección y la motocicleta lo hacía por la arteria Héroes de Forunier hacia 25 de Mayo» (el resaltado es propio).
VII. A fs. 666 declaró el Sr. Raúl Gustavo Amavet que » […] recuerda que hace dos o tres meses a la fecha siendo de noche y en circunstancias en que iba caminando por la calle Héroes de Fournier entre 25 de Mayo y Alem de este medio … escucha un estruendo … y una persona volado por el aire dándose cuenta de la colisión, acercándose … ve una persona del sexo masculino tirado en la calle y un automóvil marca cree renault 21 color azul con vidrios oscuros, y que la moto era uno motocicleta grande …. que el sujeto que conducía la moto terminó a unos diez metros de la intersección de Héroes de Fournier y 25 de Mayo en la vereda debajo de un árbol … manifiesta que (la motocicleta circulaba) por la calle Fournier en sentido a la Avda. San Martín …. que el vehículo circulaba por la calle 25 de Mayo hacia Merlo … que no puede precisar (velocidad de los vehículos).» VIII. A fs. 702 el testigo Raúl Guillermo Campi declara que «… el día 12 de mayo de 2007 , en horas de la noche, … aproximadamente a la hora 21:00, caminando por la calle Héroes de Fournier a la altura de la intersección con la calle 25 de Mayo de la localidad de Parque San Martín, Merlo, observo que viene una moto de frente …. venía cruzando la calle 25 de Mayo y en el momento que cruza veo un auto de color azul, marca Renault, modelo 21 … que la embiste en el medio, Que no sentí ninguna frenada y vi que la moto salió despedida para el lado de la calle 25 de Mayo sobre la vereda aproximadamente voló entre 10 a 15 metros y su conductor quedó sobre la calle Fournier como a diez metros del lugar de la colisión. … que el auto quedó detenido sobre la calle 25 de mayo con la trompa hacia un lavadero ubicado en la esquina de Fournier y 25 de Mayo … el impacto produjo un gran ruido y el auto embistió a la moto al medio…».
De la causa principal.
Surge a fs. 566 informe de la Municipalidad de Merlo del que se desprende lo siguiente: que la intersección de la Avda. 25 de mayo y la calle Héroes de Fournier corresponde a zona urbana, siendo los límites máximos de velocidad de 60 Km, por hora en avenidas y 40 km. por hora en calles, que todo vehículo que circule por una vía de mayor jerarquía, autopista, semiautopista, rutas, carreteras y avenidas , antes de ingresar o cruzarlas debe siempre detener la marcha; que la Avda. 25 de Mayo es de mayor jerarquía que la calle Fournier siendo ambas de doble sentido de circulación. Asimismo luce croquis de la mencionada intersección.
6º) Sentado ello, he de recordar que reiteradamente la SCBA tiene dicho que tratándose en el caso de la colisión entre dos coches que presentan riesgos (en el presente una coche y una moto), cada dueño o cada guardián responde de manera objetiva por los daños causados al otro, salvo que demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluído o limitado la responsabilidad de aquéllos (conf. Ac. 73.702, sent. del 8-XI-2000; Ac. 70.939, sent. del 31-V-2000).
En el supuesto de autos, no es posible soslayar que, por un lado, en el supuesto de la motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas (CC0002 MO 35500 RSD-286-96 S 15-7-1996, Juez Calosso (SD); CC0000 DO 85000 RSD-182-7 S 14-8-2007, Juez Hankovits (SD).
En tal sentido, justamente, observo que las condiciones personales de tiempo, modo y lugar que tuvo por acreditadas la a quo, me llevan a la convicción de que la actuación del actor en el evento dañoso, al circular en una motocicleta e ingresar en un arteria de mayor circulación -perdiendo por tal motivo su prioridad de paso por venir de la derecha- exigía detener su marcha, situación que se encuentra probrada no sucedió.
7°) En ese marco, comparto con la a quo que el debate entre las partes consistía en determinar, no la existencia misma del accidente o colisión de los vehículos, sino la mecánica del mismo y las velocidades a la que circulaban los rodados mencionados, para luego poder determinar atendiendo a la normativa de tránsito aplicable y al proceder diligente o no de los intervinientes en los sucesos, la intervención en el resultado dañoso de la culpabilidad de cada uno de ellos.
En dichas condiciones, a mi entender, ha quedado acreditado que el demandado circulaba por la Avenida 25 de Mayo y que el actor lo hacía por la calle Héroes de Fournier ambas del Partido de Merlo. Del informe realizado por la Municipalidad de Merlo surge que el demandado circulaba por una vía de mayor jerarquía que el actor y que atento a esta jerarquía al intentar cruzarlas debe detener la marcha el que circula por una vía menor (ver informe de fs. 566).
Y reitero, que en autos no se ha acreditado que el actor detuviera su marcha al ingresar a la vía de mayor jerarquía como es la Avenida 25 de Mayo del Partido de Merlo, como la normativa de transito exigía.
En esos términos, lo expresado en el recurso de apelación en relación a que la calle Héroes de Fournier resulta de casi la misma jerarquía que la Avenida de Mayo carece de relevancia jurídica, ello, pues es claro el informe de la Comuna en relación a las jerarquías de las arterias donde sucedió el evento dañoso.
Por otro lado, se observa que similar error comete la actora en su escrito de inicio al señalar que se encontraba circulando por la avenida Héroes de Fournier y el demandado por la calle 25 de mayo, es decir, confunde desde un primer momento las jerarquías de las arterias y la incidencia que ello tiene en relación a la prioridad de paso.
8°) También comparto lo expresado por la jueza de grado, en cuanto que al haberse acreditado que el demandado circulaba por una vía de mayor jerarquía, el actor había perdido la prioridad de paso que tenía por circular por la derecha conforme lo establece el art. 70 del Decreto 40/07.
Es importante recordar que la SCBA ha destacado la importancia y función social de la regla de la prioridad de paso, al decir que “[…] es una norma de prevención destinada a guiar la conducta de los automovilistas en concretas situaciones en que tal prevalencia pudiera estar objetivamente en duda o, dicho de otra manera, cuando el avance normal del rodado que arriba al cruce pudiera ‘estar en entredicho’ frente a otro vehículo que de modo similar se asoma al escenario del mismo cruce. Es para tales situaciones que está diseñado este sistema legal de preferencias, cuyo buen funcionamiento descansa en el respeto al juego de expectativas mutuas que el mismo mandato legal despierta e induce en la interacción social de los conductores que se acercan a la encrucijada de arterias (el que goza de preferencia prevé el detenerse de quien no la goza y éste ha de inferir que aquél, en el cruce, ha de continuar su marcha para pasar primero)” (SCBA, Ac. 75.528 S. 30-10-02 del voto del Dr. Roncoroni; ídem Ac. 86.372 S. 20-4-05, Ac. 99.172 S. 3-12-08).
Dicho ello, debe tenerse en cuenta que el art. 70 del Decreto 40/07 señala que “[…] El conductor que llegue a la bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda por una vía pública transver sal.- Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando: … c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha».
De la lectura de la norma se observa con claridad que la prioridad de paso es absoluta para los autos que vienen por la derecha, pero que se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía. Ello fue lo que ocurrió en el caso, donde el demandado circulaba por una vía de mayor jerarquía y por lo tanto existía una obligación legal por parte del actor de detener su marcha al ingresar a la misma.
Ello generó que en el caso se activara la presunción de culpabilidad que establece el art. 107 del decreto 40/07, que presume responsable del accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Esta presunción no pudo ser desvirtuada por la actora probando el actuar negligente o imprudente del otro conductor o de un tercero, o el caso fortuito. Es que, el exceso de velocidad alegado por la actora respecto del demandado no pudo ser acreditado.
Los cuatro testigos que presenciaron el hecho son coincidentes en cuanto a la forma en que sucedió el hecho, mas solo se observa que el testigo Gaetan afirmó que lo pasó un vehículo a gran velocidad (en referencia al demandado). Ello, a mi entender, no alcanza a generar convicción a fin de atribuirle al demandado responsabilidad por su actuar antirreglamentario por exceso de velocidad.
Es que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
Y de los demás elementos colectados en la causa, ninguno de ellos nos acerca algún tipo de indicio para tener por acreditado el exceso de velocidad. La falta de producción de la pericia mecánica termina de sellar la suerte adversa de la acción, pues era a partir de la misma donde podía establecerse -entre otras cosas- la velocidad de los vehículos al momento del impacto.
9°) Por otro lado, no puede dejar de destacarse que “[…] la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada” (SCBA, C 108063, «Palamara” sent. del 09/05/2012).
En definitiva, los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos, son insuficientes, a mi juicio -cfr. art. 384 CPCC- para tener por acreditada la mecánica del hecho conforme fuera denunciada por la actora.
Por todo ello, corresponde rechazar los agravios expresados por la actora y confirmar la sentencia de grado. Por tal motivo, devienen de inoficioso tratamiento de las demás críticas restantes expresadas por la actora.
10°) En cuanto a las costas fijadas en primera instancia atento la forma en que se resuelve la cuestión, no puede tener acogida favorable, ello en tanto y en cuanto el art. 51 de la ley 12.008 -texto según ley 14.437- impone en el inciso 1º como criterio rector el principio objetivo de la derrota.
Por todo lo expuesto, propongo: (i) rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; (ii) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA-; (iii) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
La Sra. Jueza Ana María Bezzi y el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri adhieren al voto precedente, por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) rechazar el recurso articulado por la actora, y en consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) las costas de ambas instancias se imponen a la actora, en su calidad de vencida -art. 51 CCA, según ley 14437-; 3°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.
033461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124418