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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, porque el demandado había ingresado intempestivamente a la bocacalle a una velocidad excesiva.
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Negri, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.719, «Letamendia, María Rita y otro contra Marina, Leandro. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que -a su tuno- había hecho lugar a la demanda incoada (fs. 315/320 vta.).
Se interpuso, por la letrada apoderada de la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 325/335).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Se inician las presentes actuaciones por el accidente vial ocurrido el 30 de marzo de 2010 en la intersección de las calles Saavedra y Alvear de la localidad de Mar del Plata.
II. La Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda. Para así resolver, en lo que interesa destacar, sostuvo que:
a) Se había probado en autos la entrada a excesiva velocidad del demandado a la bocacalle, rayana a lo temerario, que neutralizaba la prioridad de paso con la que contaba.
b) La prioridad de paso no representa un «bill de indemnidad» que permite al que aparezca desde la derecha arrasar con todo lo que se encuentre a la izquierda.
c) El Peugeot 307 conducido por el demandado es agente embistente en la colisión y golpea al Audi A4 cuando este ya había prácticamente superado la intersección.
d) La presencia de un arbusto que entorpeciera la visión y los vidrios polarizados del automóvil embestido no han contribuido causalmente en la producción del evento dañoso.
III. Contra este modo de resolver se alza la letrada apoderada de la citada en garantía mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fundamenta de la siguiente manera:
a) La prioridad de paso de quien transita por la derecha (en autos, la parte demandada), es absoluta de acuerdo a las leyes de tránsito provincial y nacional aplicables al caso (ley provincial 13.927 y ley nacional 24.449, respectivamente).
b) Se ha violado la doctrina legal de esta Suprema Corte en los autos «Marzio» -sentencia del 11-III-1997- que establece el carácter absoluto de la aludida prioridad de paso y señala que quien no la posee debe detener su vehículo casi por completo en la encrucijada y, de no hacerlo, ello implica una conducta generadora de peligro con entidad bastante para cortar el nexo de causalidad.
En la intersección donde se produjo el accidente existen arbustos que dificultan la visión para quienes se acercan a la encrucijada, el vehículo de la parte actora contaba con vidrios polarizados y, además, no venía a baja velocidad, por lo cual el juzgador yerra cuando soslaya estos aspectos y atribuye entera responsabilidad en el hecho a la parte demandada.
IV. El recurso no prospera.
En forma liminar corresponde señalar que el presente proceso, en el que se persigue la reparación de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la parte demandada producto del accidente automotor acaecido en marzo de 2010, debe resolverse a la luz de la normativa general y especial vigente al tiempo de la producción de los hechos (conf. art. 7 del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída. «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes» 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 100 y 158).
En dicho marco, no puede sostenerse que la regla que confiere carácter absoluto a la prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a una encrucijada de vías de igual jerarquía (y su correlato, el deber de ceder el paso por quien viene por la izquierda sin discriminación de quien arribe primero a dicho sitio) establecida por el art. 41 de la ley nacional 24.449 (conf. adhesión por art. 1, ley 13.927), haya sido violada por la alzada.
La prioridad de paso si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que regulan la responsabilidad por daños (conf. C. 102.703, sent. del 18-III-2009; C. 101.536, sent. del 9-VI-2010).
Y en este caso, la Cámara actuante se ha servido de aquel principio, pero no de forma mecánica, sino que lo ha vinculado con las restantes probanzas de autos.
Así concluyó que la causa adecuada y exclusiva del accidente de tránsito había sido la conducta desaprensiva del demandado al ingresar intempestivamente a la bocacalle a una velocidad excesiva, en franca violación de los límites aplicables (aspecto no rebatido por los accionados) embistiendo fuertemente -en su lateral- al rodado que circulaba por su izquierda y que con suficiente antelación se encontraba visiblemente trasponiendo la encrucijada, todo lo que neutralizaba la prioridad de paso con la que contaba, solución que alcanza razonable justificación a partir de una apreciación íntegra, coherente y sistémica del ordenamiento jurídico (arts. 39, inc. «b», 41, 50, 51 y 64 de la ley 24.449).
Con relación a la alegada violación de la doctrina legal de esta Corte relativa a la prioridad de paso en las encrucijadas de vías de igual jerarquía del vehículo que circula por la derecha, no se advierte que la Cámara se haya apartado de esta regla de tránsito en tanto la reconoce como tal, mas analizando las probanzas en la causa determina que el vehículo que gozaba de ella embistió en la parte lateral al otro circulando a excesiva velocidad y, en consecuencia, la relativizó.
Por otra parte, la doctrina legal en examen (causa «Marzio») responde a un supuesto en que ambos automotores chocaron con parte de sus respectivos frentes y llegaron simultáneamente al cruce, lo que difiere de lo acontecido en la especie donde quien gozaba de la prioridad de paso embiste en la parte lateral al actor. Al existir tales diferencias en los marcos fácticos, la doctrina legal referida deviene inaplicable en el caso.
En efecto, la sentencia de Cámara pondera y analiza la prioridad de paso de acuerdo a la doctrina legal de esta Corte, pero entiende que ella es inaplicable al supuesto de autos en tanto el Peugeot 307 venía -o, al menos, llega a la bocacalle- a más de 70km/hora y embiste al Audi A4 cuando éste prácticamente había cruzado la encrucijada (ver fs. 318, párrafos segundo y tercero de la sentencia recurrida).
Analizando el resto de los agravios vertidos, ellos versan sobre el análisis de los hechos que realizara la alzada, en especial la existencia de vidrios polarizados y de arbustos que dificultaban la visión en la encrucijada. Es doctrina de este Tribunal que la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un accidente de tránsito constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo (conf. C. 96.497, sent. del 9-XII-2010; C. 116.437, sent. del 18-XII-2013, etc.).
Conforme con lo expuesto, no observo que el recurrente haya logrado demostrar la existencia de dicho extremo, desde que cualquier diferencia de criterio no es suficiente a tal efecto, ni tampoco puede la Corte desacreditar la opinión de los jueces de mérito si no se advierte claramente el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, cuya demostración -insisto- no concurre en la especie (conf. causas Ac. 70.845, sent. del 15-III-2000; C. 94.117, sent. del 5-XII-2007; C. 97.577, sent. del 28-V-2008, etc.).
Ello sella la suerte de los agravios traídos relativos a aspectos de clara naturaleza fáctica como es la influencia en el siniestro que pudieron haber tenido circunstancias de variado tenor que se indican en la protesta (los vidrios polarizados del vehículo embestido, la existencia de arbustos que dificultaban la visión y el supuesto exceso de velocidad del actor, art. 289, C.P.C.C.).
Y no se advierte que el impugnante haya demostrado el absurdo de tales conclusiones, lo cual sella la suerte adversa del recurso incoado. Con costas (arts. 68 y 279, C.P.C.C.)
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por las razones expuestas por la ponente, a excepción de lo expresado en el octavo párrafo del punto IV de su sufragio, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 18.800, efectuado a fs. 338, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
026850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123899