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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en lo concerniente al costo de la psicoterapia, que se eleva.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 7 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I.- Esta acción tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de marzo de 2009, aproximadamente a las 16 hs., en el que el actor fue atropellado por el automóvil marca Fiat Spazio TR, dominio …, conducido por el demandado, cuando aquél cruzaba la Avenida 9 de Julio por la Avenida de Mayo hacia Plaza de Mayo, de esta ciudad.
La sentencia de fs. 455/458 admitió la demanda promovida por Gerardo Luis Salinas contra Nahuel Holzman, disponiendo que en el plazo de diez días el demandado pague al actor la suma de $87.000, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena en forma concurrente contra Federación Patronal Seguros S.A., con costas.
Apelaron ambas partes y la citada en garantía. La actora expresa agravios a fs. 488/489 y la demandada junto con su aseguradora, lo hacen a fs. 491/496, cuyos respectivos traslados fueron respondidos a fs. 503/504 y fs. 498/501.
II. Responsabilidad. Los condenados cuestionan lo resuelto sobre el punto aduciendo que el demandado fue sobreseído en sede penal y que la única prueba distinta a la merituada en sede represiva resultó la declaración del Sr. Gonzalo Vargas, que fue impugnado por parte de los apelantes. Arguye que la actora no ha aportado nuevos elementos de convicción distintos a los analizados en sede penal, cuya “merituación” hace cosa juzgada en esta sede.
Concordantemente con lo previsto por el art. 1103 del Código Civil en lo concerniente a la absolución, con respecto al sobreseimiento definitivo esta Sala ha adherido al criterio según el cual la eficacia de la cosa juzgada frente al sobreseimiento es muy limitada, desde que se reduce al supuesto en que se lo ha dictado por no haber existido el hecho denunciado, o por no ser el procesado su autor. Pero corresponde hacer el distingo entre dichos supuestos, de aquellos que carecen de ese efecto entre los que se enuncian la declaración de inocencia o de falta de culpabilidad del agente que obró el hecho, la calificación del hecho principal como no constitutivo de delito penal, la inimputabilidad penal del autor, la amnistía y la prescripción de la acción penal (conf. CNCiv., Sala “C”, L. 318.223, del 14-03-03, y sus citas; id. Sala F, diciembre 7/2005,“Ocretich, Matías Francisco y otro c/Abenia Pereyra, Claudio Daniel y otro s/daños y perjuicios” L. 433.741).
Como en el caso no se trata del supuesto de inexistencia del hecho, ni de ausencia de autoría, sin duda las constancias de la causa penal pueden ser valoradas por el juez en lo civil con el fin de determinar si los hechos comprobados tornan aplicable la normativa que regula la responsabilidad civil. Esto es precisamente lo que ha hecho el Sr. juez, dado que si bien hace referencia a la prueba producida en este proceso, incluso a lo declarado aquí por el testigo Vargas, consideró que aun dejando de lado dicho testimonio, como en el caso no está controvertido que ocurrió el accidente y el demandado no ha probado la culpa de la víctima admitió la demanda con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, aplicable al caso.
Juzgo acertado lo decidido por el sentenciante porque acreditado el hecho invocado en la demanda, resulta aplicable el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, y consecuentemente para liberarse de la responsabilidad allí prevista, debió acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien debe responder o la existencia de caso fortuito, como tales eximentes no han sido probadas el demandado debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el actor.
III.- Incapacidad física sobreviniente, daño psicológico y tratamiento. El Sr. juez admitió en forma separada la indemnización por incapacidad física sobreviniente del actor ($40.000), por daño psicológico ($15.000) y por la terapia ($10.000).
Ambas apelantes se agravian de estas partidas indemnizatorias, la parte actora por considerar escasos los montos establecidos y las condenadas por excesivos.
La demandada y la citada en garantía en cuanto al daño físico y al daño psicológico insisten en invocar las impugnaciones formuladas por ellas en primera instancia a los informes periciales, pero tales objeciones formuladas por el letrado no puede prevalecer sobre el dictamen del perito en cuestiones que atañen a su incumbencia técnica, máxime cuando tal opinión carece de fundamentos técnicos y no tienen entidad suficiente para enervar los fundamentos del dictamenCNCiv. Sala F, diciembre 9/2014,“Hentze Marina Fernanda c/ De Miguel Mónica Miriam y otros s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 96.754/2012).Téngase presente que aun cuando el dictamen pericial no tenga carácter vinculante para el juez, éste para apartarse de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, objetivamente demostradas o inferibles de las circunstancias del caso de acuerdo a los hechos comprobados de la causa reveladores de que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de la experiencia o contradice el restante material probatorio objetivamente considerado -arg. art. 477 del CPCCN- (conf., Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 720; CNCiv. Sala F, febrero 28/1994, L.132.097; id. Sala F, mayo 11/1995,“Segundo, Mariana Susana c/ Suares, Enrique Marcelo s/ daños y perjuicios” L. 156.750 y “Batan de Herrera, María Sara c/ Aguirres, Esteban Ramón s/ daños y perjuicios”L. 164.398).
El perito médico designado para determinar las secuelas físicas incapacitantes contestó que un accidente como el ventilado en autos comporta un mecanismo de acción hábil para producir un “latigazo cervical” entre otras consecuencias de los diversos traumatismos producidos (fs. 266, resp. punto e). Aseveró que en este tipo de secuela lesional la “restituto in integrum” es imposible y lo habitual es que pase a cronicidad (fs. 266, punto h). Se advierte que de la historia clínica surge que estuvo internado por politraumatismos (fs. 3/21 y fs. 261). El experto señala que se palpa contractura muscular paravertebral a nivel cervical y que es notable que despierta dolor a la compresión digital de las apófisis espinosas de C6 y de C7. Además observa que la movilización activa y pasiva de la columna cervical se halla limitada (fs. 263 vta.). En definitiva concluye en que el peritado presenta limitaciones funcionales orgánicas en un subtotal parcial y permanente del 4% (fs. 265 vta y fs. 267).
Las observaciones de las partes fueron debidamente respondidas a fs. 278 y fs. 284.
Teniendo en cuenta la edad del damnificado al momento del accidente -44 años-, la actividad que desarrollada -vendedor ambulante- y los demás aspectos personales que describió a los peritos, me llevan a concluir en que el monto de $40.000 fijado por el sentenciante en concepto de incapacidad física sobreviniente resulta ser adecuado.
A su vez, la perito psicóloga diagnosticó neurosis de ansiedad en período leve a moderado en el 10% de incapacidad psíquica. Sugiere una psicoterapia individual con el objeto de mitigar las secuelas del cuadro psicoclínico descripto(fs. 199). La impugnación formulada por el letrado apoderado de la demandada y de la citada en garantía también fue fundadamente respondida a fs. 238/240.
Más allá de que los porcentajes estimados por peritos no dejan de constituir meras pautas orientadoras para el magistrado, no ha de soslayarse que se concede aparte una indemnización por el costo de la psicoterapia y es presumible que mitigará la secuela descripta por la perito, razón por la cual, teniendo en cuenta las características personales del damnificado, y la levedad de la secuela psicológica, juzgo equitativa la suma de $15.000 establecida por el Sr. juez por daño psíquico.
El tratamiento psicológico sugerido por la perito para el manejo de la ansiedades de una duración de 12 meses, con una frecuencia semanal (fs. 199). Como la Sala admite como costo de cesión la suma de $500 y estima para un año una vez por semana 48 sesiones, juzgo atendible la queja de la actora y propongo elevar el monto de $10.000 fijado por el Sr. juez a la suma de $24.000 por el concepto en examen.
IV.- Gastos de traslado y de farmacia. Las quejas formuladas por cada uno de los apelantes, la actora por exiguo y la demandada con su aseguradora por elevado, referidas al importe de $2.000 establecido en la sentencia, no dejan de ser meras discrepancias con la valoración del magistrado que en manera alguna resultan convincentes para modificar lo resuelto.
V.- Daño moral. Ambas partes cuestionan también el monto de $30.000 fijado por la partida en examen. Sin embargo las manifestaciones expresadas por la actora a fs. 489 y vta. y por el representante de la demandada y de la citada en garantía no resultan convincentes -a mi juicio- para demostrar que es desacertada la valoración del magistrado del resarcimiento del daño moral, si se tiene en cuenta que se trata de un ítem sujeto a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, esto es a una adecuada discrecionalidad del sentenciante. Además, no se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
Las características del hecho generador, las lesiones sufridas, las secuelas físicas y psicológicas permanentes, y la valoración de la Sala en casos similares, me llevan a considerar adecuado el monto fijado por el Sr. juez, razón por la cual propongo mantener lo decidido en primera instancia.
VI.- Intereses. La demandada y la citada en garantía cuestionan la aplicación de la tasa activa y también el curso de los intereses, sosteniendo que sólo podrán aplicarse desde la fecha de la sentencia firme que se dicte en este proceso.
Con respecto a la aplicación de la tasa activa, corresponde aclarar que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. PosseSaguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el citado fallo plenario, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
A su vez, la Sala ha entendido que no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, marzo 2/2016 “Artaza, Rafael Antonio y otros c/ Milio, Jorge Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N°3.085/2012). De ahí que se mantiene vigente la obligatoriedad del fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009.
Finalmente con respecto al curso de los intereses es aplicable la doctrina del fallo plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, del 16 de diciembre de 1958, según la cual los intereses rigen desde la producción de cada perjuicio (L.L. T. 93, p. 667), por lo que se desestima la pretensión de los apelantes que pretenden determinar la aplicación de los intereses desde que el pronunciamiento quede firme, solución que sí es admisible únicamente respecto del ítem costo psicoterapia, por tratarse de un gasto futuro, modificándose así el pronunciamiento apelado.
Por los fundamentos que anteceden y por los concordantes del Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 455/458 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en lo concerniente al costo de la psicoterapia que se eleva a la suma de $24.000, monto respecto del cual los intereses a la tasa activa se aplicarán a partir de que este pronunciamiento quede firme. Con costas de alzada a cargo de la demandada y la citada en garantia (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 455/458 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, salvo en lo concerniente al costo de la psicoterapia que se eleva a la suma de $24.000, monto respecto del cual los intereses a la tasa activa se aplicarán a partir de que este pronunciamiento quede firme. Con costas de alzada a cargo de la demandada y la citada en garantía.
Fecha de firma: 07/03/2018
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
029804E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124682