Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz del accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta y un automóvil, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “E., C. R. C. M., C. R. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 304/311 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
La jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por C. R. E. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido al comando de su motocicleta marca Motomel, dominio 686 EHX, por la Av. General Paz cuando a la altura de la Av. Mosconi habría sido embestido por el automóvil Peugeot 405, dominio SRM 100, de propiedad del demandado C. R. M.
Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación a fs. 313 que fundó con la expresión de agravios de fs. 335/338 que n o fue respondida por la contraria.
Aduce el recurrente que debió haber sido admitida la demanda puesto que los dichos de los testigos que prestaron declaración en el curso del proceso fueron desestimados a pesar de que de ellos surge la responsabilidad del demandado en la producción del accidente. Afirma que los deponentes relataron correctamente el hecho a la vez que admite que él mismo se ha equivocado sobre la fecha del evento ya que perdió el conocimiento con lo cual nunca pudo ir a la policía a buscar un testigo.
El apelante reduce toda su crítica al realce genérico de las declaraciones de los testigos sin haberse detenido a cuestionar en su totalidad el detallado examen de sus declaraciones efectuadas por la jueza de grado en la sentencia recurrida. No se trata simplemente de las contradicciones en que incurrió el actor en la fecha del accidente -que fueron bien relevantes por cierto y que merecen párrafo aparte- sino que el problema se asienta en que los dichos de los deponentes revisten tal debilidad en su descripción del supuesto relato del accidente que no alcanzan para considerar fundamentada la pretensión deducida.
Basta señalar que en el memorial se repiten argumentos como el caso del alegado desvanecimiento que resulta incompatible con lo dicho por el actor en la pericia psicológica en la cual describió la secuela al accidente con detalles a diferencia de lo que había dicho en la demanda en el sentido de haber recuperado el conocimiento en la ambulancia.
La cuestión de las sucesivas modificaciones del relato del actor -que no se limitaron solamente a la data del hecho- es tomada en la expresión de agravios como una cuestión baladí cuando, a mi entender, reviste particular importancia a fin de no afectar el debido derecho de defensa en juicio de la parte demandada en estos casos.
He señalado en la causa 558.499 del 29-11-10 (publicado en Abeledo Perrot Online n° 70067214) -en un caso de características similares al presente- que las demandas deben tener una estructura y ello resulta claramente del art. 330 del Código Procesal. Se ha señalado así que nuestro ordenamiento ritual impone como recaudo ineludible que la demanda contenga una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión para agregarse que en el tipo de proceso escrito la prolija fundamentación fáctica de la sentencia viene impuesta por el principio de preclusión que obsta al ulterior perfeccionamiento o modificación de la pretensión (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1977, t. IV, nº 385-3º pág. 294). El actor no puede -como ha pretendido aquí- sumar o restar componentes en escritos posteriores sin considerar que ese procedimiento altera la base misma de sus planteos originales (ver mi voto en la c. 488.584 del 12-4-10), tanto más cuando dicho intento conduce a una indeterminación relativa del lugar o particularmente de la fecha en el que se produjo el hecho que se sostiene originó el reclamo indemnizatorio.
Más allá de lo expuesto, el recurso de apelación pasa por alto el conjunto de argumentos tenidos en cuenta por la jueza de grado que la llevaron a descartar como admisibles las declaraciones de los testigos y, por otro lado, a considerar inaceptables las contradicciones e incoherencias en los relatos del actor.
En este sentido el tribunal ha sostenido reiteradamente, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras).
Por ello propongo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 313 y se confirme la sólida sentencia de fs. 304/311 con costas al demandante vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubre de 2017.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 304/311. Costas de Alzada al actor vencido.
En atención al monto reclamado en la demanda y por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. C. E. V., letrado patrocinante de la actora, en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.
023077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119752