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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y una motocicleta, se incrementa la indemnización por daño moral otorgada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 25 días del mes de abril de 2018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI.ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- El accidente de tránsito ocurrió el 8 de junio de 2012. El actor circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera 110 cc por la calle Enrique Delfino, en dirección a la avenida de los Constituyentes. En dichas circunstancias y circulando por el sector derecho de la calle, es sobrepasado por el automóvil marca Renault 19, conducido por el demandado García, quien al doblar a la derecha a mitad de cuadra para ingresar a un domicilio, ocasionó que la moto colisione la puerta derecha del rodado.
El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Marcos David García al pago de la suma de $ 31.000 con más intereses y costas.
Apelaron ambas partes. La actora expresó agravios a fs.365/366 y la demandada y la aseguradora hicieron lo propio con la presentación de fs.368/369. No hubo réplicas.
II.- La responsabilidad atribuida al demandado no fue cuestionada. Las quejas se relacionan con las partidas indemnizatorias.
La señora juez a-quo desestimó el reclamo por incapacidad psicofísica. La actora se agravia de dicha decisión.
Sobre el punto cabe ponderar que reiteradamente he sostenido que lo indemnizable no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital
La actora indicó que a raíz del accidente habría sufrido politraumatismos, fractura de clavícula izquierda, lesión articular en ambas rodillas, fractura de hombro, con lesión ligamentaria en hombro izquierdo y la pérdida de dos piezas dentarias del maxilar inferior (conf.fs.11 ap.VII).
La perito médica designada en autos explicó que el examen físico de la clavícula no arrojó signos patológicos, ni se detectaron puntos dolorosos y que la movilidad articular del hombro se hallaba conservada al igual que el tonismo y trofismo muscular. Si bien padeció fractura de clavícula y estuvo un mes inmovilizado con vendaje en ocho, la mentada lesión consolidó sin dejar secuelas.
Se comprobó la fractura de un molar y la ruptura de otro en el maxilar inferior izquierdo. Manifiesta que los dichos del actor son verosímiles y el accidente los pudo haber causado. En su mérito, la experta concluyó que la pérdida de un molar y la ruptura del segundo molar inferior le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 1,5% (conf.: fs. 187/189).
Sin embargo, a fs.220 refirió que si bien el mecanismo del accidente tal como fuera relatado tuvo idoneidad para provocar la fractura de los molares, la perito no estaba en condiciones de aseverarlo fehacientemente por no obrar en autos certificaciones médicas que lo avalen. Agregó que el hecho de que en el libro de guardia del Hospital no se registrara el supuesto problema odontológico, se explica perfectamente toda vez que el actor se atendió por una fractura de clavícula, y no habría tomado conciencia de la ruptura de los molares y, además, en las guardias no hay odontólogos.
Sin embargo, más allá de que de la hoja de atención por guardia de fs.200 no surja de que hubiera sido atendido por ninguna afección molar, tampoco se desprende esa dolencia de ninguna de las constancias obrantes en la causa penal (véase fs. 294).
Además, el propio actor al formular la denuncia penal – diez días después de ocurrido el suceso- curiosamente no hace mención alguna a la existencia de lesiones molares, limitándose a la fractura de clavícula (véase fs. 296).
Jonathan Ariel Andrada, quien era el acompañante del actor en la moto al momento del siniestro, tampoco hizo referencia alguna a dicha lesión (véase fs.300).
Y hay más, ni del relato de los hechos expuestos en el escrito de inicio (conf.fs.10 y vta.), ni de la denuncia penal efectuada a fs. 296, surge la versión que le brindara a la perito médica a fs.289 segundo párrafo, en cuanto a que, a raíz de la colisión contra la puerta delantera del lado del acompañante, habría impactado la mejilla izquierda sobre el capot del auto. Incluso, esta última versión contradice la que diera en el escrito inicial, ya que allí señaló que a raíz del choque habría caído al piso y perdido el conocimiento.
En suma, las consideraciones apuntadas me llevan a concluir que no se ha comprobado que las lesiones en los molares tengan relación de causalidad adecuada con el accidente de autos, tal como se expuso en el pronunciamiento de grado.
Por “daño moral” la sentencia fijó la cantidad de $ 30.000. El actor solicita su incremento y los emplazados solicitan su rechazo o bien su disminución.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv.Sala F, abril 9/2018 Expte.96.738/12 “Guzman, Blanca Inés c/Ibañez, María del Carmen s/Daños y perjuicios”).-
Ahora bien, quedó acreditado que el actor sufrió a raíz del accidente politraumatismo y fractura de la clavícula que, aun cuando no generaron secuelas incapacitantes, indudablemente se vio afectado en su faz íntima y espiritual habida cuenta la entidad de las dolencias. Además, la perito médica informó que estuvo inmovilizado por un mes (conf.fs.189), motivo por el cual, el reconocimiento de este perjuicio se encuentra plenamente justificado.
Por otra parte cabe ponderar que la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.
En función de lo expresado, que el actor tenía 19 años de edad al momento del siniestro, soltero, de profesión empleado (conf.fs.296 – causa penal -), que estuvo un mes inmovilizado con vendaje, y demás antecedentes que surgen del incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 64.109/12, me llevan a propiciar se incremente esta partida a la suma de $ 50.000 (conf.art.165 del Código Procesal).
Por gastos de farmacia y traslados el pronunciamiento fijó la suma de $ 1.000. Los emplazados solicitan su rechazo.
En lo tocante a los gastos médicos y de farmacia la Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que no se requiere prueba efectiva de estos desembolsos, cuando la índole de las lesiones sufridas por el accidente las hace suponer. (conf.: causa libre n° 476.405 del 10/08/2007, n° 517.440 del 19/10/2009, entre otras).
En cuanto a los gastos de movilidad, he referido reiteradamente que, los gastos de movilidad, aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, corresponde que sean abonados, ya que la víctima que debe concurrir a una dependencia para curaciones y control médico ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados para ello, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas (mi voto en causa libre 157.754 del 14/05/95, entre muchos otros).
En el caso, aun cuando el actor no presentó lesiones permanentes a raíz del suceso, por haber sufrido fractura de clavícula e inmovilización por un mes, es dable presumir que realizó desembolsos en fármacos o medicamentos y que tuvo que realizar gastos de traslado para su atención. En consecuencia, el reconocimiento de esta partida también se encuentra justificado.
Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que solo se modifique la sentencia incrementándose el daño moral a la cantidad de $ 50.000. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. GALMARINI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A.Zannoni
Buenos Aires, abril 25 de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia incrementándose el daño moral a la cantidad de $ 50.000. Costas de Alzada a los emplazados que resultan ser sustancialmente vencidos (conf.art.68 primer párrafo del Código Procesal).
Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese. Devuélvase.-
027952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123825