Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, elevándose el monto otorgado en concepto de incapacidad física, daño moral y tratamiento psicológico.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 10días de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “GALARZA BENJAMINC/FRIGORIFICO EL VIRREY SA Y OT. S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia apelada (fs. 369/74) hace lugar a la demanda interpuesta por Benjamín Galarza y condena a Frigorífico El Virrey S.A. a pagar la suma de 188.800 $, con más intereses y costas. Hace extensiva la condena a La Nación Seguros S.A.
2. La aseguradora apela a fs. 380 y la actora a fs. 382, fundando la primera su recurso a fs. 402/5 y la segunda a fs. 398/401. Los traslados no fueron contestados.
3. Agravios
a. Responsabilidad
La Nación Seguros S.A. cuestiona que se haya atribuido responsabilidad al Frigorífico demandado con la declaración de un solo testigo.
Con cita de jurisprudencia que hace a su derecho, considera que el actor no logró probar fehacientemente la culpa exclusiva de la demandada.
Por ello pide que se rechace la imputación de la responsabilidad.
a.1. Normas aplicables
En cuanto a la ley aplicable ante la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cabe mencionar que discutiéndose la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, es decir, en el caso, el Código Civil (art. 7 del CCyC).
a.2. Principios generales aplicables
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen vehículos en movimiento, debe tenerse en cuenta la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88).
Por ello que es que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa, no tenga que probar si existe culpa del dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, en la sentencia se hizo lugar a la acción instaurada (art. 1113 su doc. Cód. Civil). Contra ello se alza la aseguradora, argumentando que no quedó probada la culpa exclusiva del Frigorífico demandado.
a.3. Hechos y prueba ofrecida por las partes
El presente reclamo se origina en el accidente ocurrido el 13 de abril de 2011, aproximadamente las 17 hs., en la ruta provincial n° 6 en inmediaciones del Barrio Las Acacias, a unos 4 km del acceso a la ciudad de Campana. El actor conducía la motocicleta Zanella modelo Sol y Salvador Carriego el automóvil Land Rover, dominio AYE-451, propiedad del Frigorífico demandado.
El actor afirma que el automóvil lo embiste con la parte frontal en la parte trasera de la moto, lo cual provocó su caída.
Contrariamente a lo expuesto la aseguradora dijo que el Land Rover circulaba por la mencionada ruta y que al intentar ingresar al barrio Las Acacias de Campana, el actor que circulaba en el mismo sentido en forma imprevista y sin señalización giró hacia la izquierda, invadiendo el carril de circulación del vehículo de la demandada. Agrega que Galarza circulaba a excesiva velocidad, por ello afirma que éste fue el único responsable del accidente.
En la contestación de Frigorífico El Virrey S.A. dijo que el lugar por el cual circulaba el actor está prohibido circular vehículos de las características del que conducía Galarza. Refiere que el accidente ocurrió por la falta de destreza de la víctima y por no tomar las prevenciones necesarias.
En cuanto a la prueba producida, el testigo Bruno Alejandro Maldonado que presenció el accidente y que no conoce a las partes, declaró que circulaba con su bicicleta por la banquina de la ruta N° 6 en dirección hacia el barrio Las Acacias, donde él vive. Encontrándose a la entrada de su barrio en la calle Mármol vio al actor en su moto a unos 60 u 80 mts. Agrega que el automóvil rojo chocó desde atrás a la moto quedando su conductor sobre el auto, siendo despedido a unos 4 o 5 mts. de distancia. Agrega que la moto fue arrastrada. Hace referencia a la posición final de los vehículos, que estuvo con ambos conductores e incluso a las buenas condiciones climáticas del día. Agregó que a la hora en que ocurrió el accidente, 17 hs. aproximadamente, en la ruta hay mucho tránsito y describe las buenas condiciones en que se encuentra el referido camino, que no hay semáforos, es de doble mano y con un solo carril por mano (fs. 98/9).
La prueba confesional fue desistida por ambas partes (fs. 88).
La citada en garantía fue declarada negligente respecto a la prueba pericial mecánica (fs. 359).
Tales antecedentes ponen de manifiesto que el demandado ni la citada en garantía probaron sus dichos en cuanto a que el actor giró imprevistamente hacia la izquierda, cruzándose por el carril que transitaba el automóvil y además que circulaba a excesiva velocidad (art. 375 del CPCC).
Por ello cabe admitir los dichos del actor, coincidente con lo declarado con el testigo Maldonado, por lo cual la responsabilidad debe imputarse exclusivamente al conductor del vehículo de la empresa demandada, porque embistió desde atrás a la moto, lo cual provocó la caída de Galarza (arts. 42 inc. d) de la cit. Ley 24.449).
Respecto a la declaración de un testigo único, fundamento de los agravios de la aseguradora, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene decidido en reiterados pronunciamientos, que ello no es obstáculo para fundar al juez su pronunciamiento (SCBA, SCBA, Ac. 70266 S 22-12-1999, autos: “Oliva, Oscar Idelfonso c/ La Primera de Grand Bourg S.A. de Transportes, Comercial e Industrial y otro s/ ds. ps.”; Ac 78288 S 19-2-2002 “Vallejo, Roberto Anselmo y otra c/ Escuela Centro de Formación Profesional N° 53, Escuela Malvinas Argentinas y/o APAND s/ ds. y ps.”).
También se ha decidido que en el proceso civil no rige el principio “testis unus testis nullus” y corresponde al juez apreciar las circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de la declaración (art. 456 CPCC). En este caso la testigo pasaba por el lugar y dijo colaborar con las partes en el accidente, lo cual asegura la adecuada posesión del dato que comunica por su participación directa en el hecho (CA2CCLa Plata, sala II, B 66533 RSD-147-89, S 15-12-1989, “Federación Patronal Coop. de Seg. Ltda. c/ Medina, Atilio s/ Daños y perjuicios”; ídem, 204791 RSD-149-89 S 14-9-1989, autos “Serna de Romero, Maritza y otros c/ Di Dio, Vicente y otros s/ Indemnización por daños y perjuicios”, fuente juba).
El hecho que el testigo viva en el mismo barrio que el actor, a unas 4 cuadras de distancia, o que haya sido llamado telefónicamente para que compareciera a la audiencia, no resta valor probatorio a la declaración de Maldonado, más aún cuando a la audiencia no asistieron los representantes del demandado ni de la citada, todo lo cual me llevan a la conclusión que es digna de credibilidad y que según las reglas de la sana crítica es ampliamente convincente y exenta de toda sospecha (CA2CC La Plata, sala III, B 70120 RSD-49-91 S 2-4-1991; autos “Villalba, Miriam Andrea c/ Vargas, Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios”, fuente juba)
En consecuencia, en mérito a las pautas de imputación objetiva expuestas (art. 1113 del Código Civil), y ante la ausencia de otra prueba, interpreto que la responsabilidad debe imputarse exclusivamente al conductor del vehículo Land Rover, tal como se decidió en la sentencia, por lo que propongo no modificar este aspecto de la sentencia (conf. doc. arts. 1102, 901/904, 1113 del Cód. Civil, cc. arts. 1716, 1717, 1757 y 1769 y ccs. del Cgo. Civil y Com.; arts. 375, 384 y conc. del CPCC).
b. Indemnización
b.1. Incapacidad física sobreviniente
En la sentencia se fijó como indemnización la suma de 130.000 $ y la actora se queja pues dice que es absolutamente insuficiente, si se tiene en cuenta que padece de un 33,70% de incapacidad. Cita doctrina, jurisprudencia, el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 5 y 11), la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 y pide que el monto indemnizatorio se eleve en consideración de la real magnitud de las secuelas.
Por su parte la aseguradora pide que la indemnización sea reducida sensiblemente, ya que el grado de incapacidad estimado por el experto, en nada autoriza a otorgar la exorbitante suma estipulada en la sentencia. Cita jurisprudencia.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras; cc. SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539).
Ello así, el daño que padeció como consecuencia del siniestro queda acreditado, en principio, con las constancias de atención médica en el Sanatorio de Alta Complejidad Sagrado Corazón donde se diagnosticó que había sufrido fractura de la diáfisis de la tibia izquierda por accidente en moto. Se le realizó toilette quirúrgica más colocación de tracción esquelética. Luego se observó en cirugía traumatológica “salida de material purulento por herida, por lo que se realizó escarectomía y lavado y se dejó cubierto defecto cutáneo con sistema de aspiración continúa, presentando rescate de SAMR en piel y hueso, por lo que inició tto ATB dirigido”(sic)(fs. 107/8 y ss.).
La perita informa que según los antecedentes agregados y el examen clínico efectuado, Galarza presenta acortamiento de 1,5 cm. del miembro inferior izquierdo en relación derecho, cicatrices de laparatomía supra e infraumbilical de 30 cm. consolidada (fs. 329 vta./330). En cuanto al miembro inferior izquierdo dice que presenta cicatriz pararrotuliana de 6 cm., hipocrómica. En el tercio superior interno de pierna de 3 cm. de longitud hipercrómico. En el tercio medio de la pierna dehiscente de mayor longitud. En cuanto a la rodilla izquierda se aprecia una hipotrofia cuadricipital a predominio del vasto interno, como hipotrofia sural. La movilidad activa y pasiva presenta una merma de flexión de 20 grados (fs. 330).
Teniendo en cuenta tales constancias estima la incapacidad física en un 33,70% (fs. 330 vta.).
De lo que surge de las historias clínicas acompañadas y de la pericial médica, lo cierto es que no se puede desconocer que el actor sufrió importantes lesiones cuando fue atropellado por el Land Rover.
También debe tenerse en cuenta la fuerza del impacto y la caída de Galarza al pavimento, es coincidente con las lesiones descriptas, existiendo por otra parte, un dictamen pericial que encuentra relación causal entre el suceso dañoso y las lesiones sufridas por el actor, siendo dicha prueba el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial (art. 375 CPCC; SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima (de 64 años al momento del hecho, casado con hijos, trabajador autónomo con estudios primarios incompletos), padece cierto grado de incapacidad parcial y permanente (33,70% de la T.O.), ocasionada por el accidente (fs. 330 vta.).
La demostración de las secuelas incapacitantes apreciadas por el experto médico, me lleva a propiciar la elevación de la indemnización otorgada en la especie, la que no resulta acorde a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (“Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015).
En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentual de incapacidad estimado como secuela por la pericial médica y las circunstancias personales del actor que han sido mencionadas, propongo que se eleve la indemnización por el rubro de incapacidad física a la suma de 220.000 $ (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.; 1067, 1068, 1078, 1109, conc. del Cód. Civil).
b.2. Daño no patrimonial
Reclama la actora que se eleve la suma establecida por daño moral (45.000 $), porque considera que es insuficiente para compensar el largo lapso que estuvo internado, la innumerable cantidad de veces que tuvo que concurrir al control médico, no pudo desarrollar actividades recreativas o deportivas, las cicatrices que le dejó y la importante incapacidad que informó la perita médica.
La citada en garantía se queja del monto otorgado por este rubro pues afirma que es desproporcionado y carente de sustento. Menciona abundante jurisprudencia y afirma que no hay ninguna prueba respecto a los supuestos padecimientos del actor, por ello solicita que se revoque el fallo, morigerando el monto otorgado.
La actora peticionó en la demanda la suma de 110.000 $ (fs. 23 vta.).
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
Siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (CACC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497).
En la especie, como quedó acreditado con los antecedentes reseñados en los acápites precedentes, el actor sufrió padecimientos físicos, cicatrices y dolencias, quedándole secuelas físicas (33,70%) y psíquicas -estrés post traumático moderado del 10% de incapacidad psíquica (fs. 343).
Todas ellas circunstancias que, sin duda, alguna le han ocasionado molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa.
Sin embargo, entiendo que la suma concedida debe ser reconocida conforme al criterio aplicado por la jurisprudencia de esta Sala (fallos citados: “Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microomnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015).
Además tengo en cuenta las circunstancias personales mencionadas del actor. En consecuencia propongo elevar la indemnización por daño moral a la suma de 110.000 $ (arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial, ley 26.994)(arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil).
b.3. Daño psíquico
En lo que hace a este aspecto del reclamo se fijó la suma de 7.800 $, por lo cual el actor se queja y pide que se reconozca el costo del tratamiento recomendado por el perito y que se tenga en cuenta la incapacidad psíquica estimada por el experto.
La citada en garantía se agravia de la suma otorgada porque dice que carece de todo fundamento jurídico al reconocer carácter autónomo al llamado daño psicológico o psíquico.
Es criterio de este Tribunal que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
En realidad, esta Sala tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que la víctima deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, sin perjuicio de su consideración al estimar el daño moral.
El licenciado en psicóloga informó a fs. 339/45 que como consecuencia del accidente sufrido, Galarza presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con manifestación fóbica y depresiva de grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica, recomendando un tratamiento psicológico de 1 año con una frecuencia semanal (fs. 344).
Como corolario de lo expuesto, vistos el tratamiento aconsejado, su duración, periodicidad, y costo promedio, conforme a los valores considerados en los antecedentes de esta Sala (causas cit.: “Valdez c. Marin s/ daños y perjuicios”, del 23/2/2015; íd., “Thomas, Juan C. C. Microómnibus Gral. San Martín s/ ds. ps.”, 3/3/2015; id., “Salto, Pedro y otro c. Lloret, Aníbal y otros s/ ds. y ps.”, 3/3/2015), propongo elevar este aspecto de la indemnización a la suma de 15.840 $ (arts. 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, 1086 y conc. del Código Civil; cc. arts. 1740, 1741 del Código Civil y Comercial).
b.4. Gastos de atención médica
Se agravia Nación Seguros porque en la sentencia se fijó por este rubro la suma de 6.000 $. Manifiesta que esta indemnización debe ser rechazada o bien que se la disminuya, ya que el actor fue atendido en una en un Hospital público, en el cual le efectuaron todos los análisis que detalló. Pone de resalto que no acompañó documentación alguna que acredite siquiera un gasto efectuado, por ello, afirma, el monto otorgado por la sentenciante carece de todo fundamento.
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia, traslados y medicamentos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de lesiones padecidas (arts. 165 inc. 5° del CPCC; esta Sala 1°, causas 61.721 reg. 212/93; 63.697, reg. 127/94, entre muchas otras).
Por consiguiente, meritándose la entidad y gravedad de las lesiones sufridas por Galarza descriptas en la pericia de fs. 329/31, y teniendo en cuenta los límites del recurso, propongo su confirmación (arts. 165, 474, 384 y conc. del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del C.C., arts. 1740, 1741 del Cód. Civ. y Com.).
4. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas por el recurso de la actora se impongan a la demandada y su aseguradora y por el recurso de esta última a su cargo atento la condición respectiva de vencidas (art. 68 CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. Llobera votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs. 369/74), elevándose el monto otorgado en concepto de incapacidad física a doscientos veinte mil (220.000 $), daño moral a ciento diez mil (110.000 $) y de tratamiento psicológico a quince mil ochocientos cuarenta (15.840 $). Confirmando lo demás que fuera materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen por el recurso de la actora al demandado y su citada en garantía. Por el recurso de la aseguradora se imponen a su cargo, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del Dcto.ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
014373E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116835