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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve modificar la sentencia apelada en punto a la incapacidad psicofísica sobreviniente y privación del uso del vehículo.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI,
dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 237/244 admite la demanda promovida por Lucas Adrián Di Giorgio contra Silvia Cristina Coronel a quien condena a pagarle, en el término de diez días, la suma de $ 253.968 con más los intereses y las costas. Hace extensiva la condena a la aseguradora de la demandada, citada en garantía, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
La condena corresponde al resarcimiento debido por la demandada a causa del accidente protagonizado el día 23 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 21:00 en la intersección de Avenidas Pavón y La Plata. La motocicleta Honda que conducía Di Gregorio por Avenida Pavón fue embestida por el Fiat Palio a cargo de Silvia Coronel, que también avanzaba por dicha avenida y que hizo una maniobra (un leve giro a la izquierda, dice) sin advertir que, precisamente por el carril izquierdo de su mano de circulación, hacía la motocicleta. Ello provocó los daños materiales y las lesiones en virtud de cuyas secuelas demanda.
2. De lo resuelto, apelaron el actor y la parte demandada y la citada en garantía. El actor presentó su memorial a fs. 259/260. La parte demandada y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 262/265. El actor, a su vez, contesto dichos agravios a fs. 267/268.
Dado que la demandada insiste en cuestionar la responsabilidad que se le atribuye, me ocuparé de la cuestión en primer término.
3. La responsabilidad. Sostienen la demandada y la citada en garantía que el Señor Juez de grado ha reputado responsable de manera exclusiva al conductor del taxímetro cuando existen elementos de juicio que permiten arribar a la solución contraria.
Ante todo me parece importante resaltar que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el accidente, está regido por las normas del Código Civil de Vélez Sársfield. También lo está lo atinente a la reparación de los daños que reconocen su causa en dicho evento aunque la sentencia se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.
Cuando en el evento intervienen dos o más cosas riesgosas que causan y sufren recíprocamente daños, como sucede cuando dos automotores en movimiento colisionan entre sí, los riesgos no se neutralizan. A quien demanda el resarcimiento le basta probar el hecho y los daños sufridos. Quien pretende eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la actuación causalmente eficiente del otro agente. Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa.
Por eso es que prevaleció el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa “Valdez c./ El Puente SAT” de 1994, según el cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.
Casi no puede dudarse que la colisión entre la moto del actor y el automóvil de propiedad de la demandada, conducido por Marinelli, se produjo cuando ambos se hallaban, ya en la intersección de avenidas Pavón y La Plata, que ambos llevaban la misma dirección, y que la moto avanzaba a la izquierda del taxi. Pues bien, el demandado ha introducido un factor de confusión al sostener que un tercer vehículo avanzaba tras de él, y que entre bocinas y señales lumínicas intentó pasarlo por la derecha en el preciso momento que el demandado intentaba acercarse al cordón derecho de la avenida Pavón para continuar en la búsqueda de un pasajero. Añade el demandado que ante esta situación hizo un giro leve a la izquierda momento en el cual la motocicleta lo embistió en la parte trasera derecha. Lo dijo así al hacer la denuncia del siniestro ante su aseguradora (fs. 20) y al contestar la demanda a fs. 29 vta.
Sin embargo el informe pericial mecánico realizado en la causa penal venida ad effectum videndi se señala -ver fs. 37 vta.- que el Fiat Siena presentó hundimiento con roturas y otros daños con desprendimientos de pintura en la puerta, guardabarros y zócalo en el sector trasero izquierdo; y que la moto del actor mostraba daños en el barral izquierdo de la horquilla delantera y daños del lado derecho (hundimiento del tanque de combustible, manillar y freno del lado derecho, etc.). En otras palabras toma credibilidad la declaración del testigo Catriel Fontana quien declaró a fs. 30 de la misma causa penal que en la intersección el demandado giró a la izquierda y embistió a la moto.
Aunque a todo evento se considerase que fue la moto la que embistió al automóvil no debe pasarse por alto que en el caso la situación no pone en juego el valor de presunción en contra que se pone en cabeza de quien embiste. Debo recordar que si bien a priori se afirma que la calidad de embistente genera una presunción en contra, tal presunción no es absoluta, pues si la colisión es consecuencia de una maniobra impredecible y súbita del embestido, es éste quien ha causado -desde la óptica de la causalidad adecuada (arg. arts. 901 y sigtes., Cód. Civil)- el accidente. En otras palabras, la presunción no puede hacerse jugar en forma mecánica e irreflexiva sin atender a lo que es habitual prever en las contingencias normales del tránsito y el cumplimiento de las normas legales que lo reglamentan.
Aunque se concuerde en que todo conductor debe mantener un pleno dominio de su automotor a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito, es forzoso admitir que el conductor se hace cargo de las contingencias previsibles, fueren las normales del tránsito o las excepcionales según las circunstancias de tiempo y de lugar, no puede hacérsele cargar con las imprevisibles, como en el caso, un giro sorpresivo a la izquierda del vehículo que circula por la derecha.
No resulta, en fin, desatinado creer al testigo Fontana. La credibilidad de este único testigo no puede ser objetada pues es alguien extraño a las partes, que circunstancialmente se hallaba en el lugar y que refirió lo visto por él momentos después del accidente. Sabido es que la máxima “testis unus testis nullus” carece de virtualidad en el derecho moderno y nuestra jurisprudencia admite el valor probatorio del único testimonio si merece fe con arreglo a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCC) teniendo en cuenta la verosimilitud de sus dichos, las razones de la convicción que denota y la confianza que inspira al juez (conf., Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal, pág. 491, n° 269 y sigtes.; esta Sala, Sentencias Libres n° 500.405 del 25/7/2008 y 503.501 del 20/11/2008; Sala C, 24/7/99, LL, 1999-F-666; íd., 18/10/99, LL, 2000-D-895, fallo 42.968-S; Sala H., 5/4/2000, LL, 2000-F-480, etcétera).
Entiendo, en consecuencia, que la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto a la responsabilidad de la parte demandada.
4. Los daños. Corresponde analizar los ítems indemnizatorios de la sentencia apelada que han merecido agravios.
a) Incapacidad psicofísica sobreviniente. La sentencia fija la suma de $ 168.000, comprendiendo ambas. De ello se agravian la parte demandada y la citada en garantía por considerar excesiva la indemnización.
Esta Sala ha resuelto en diversos precedentes que, al establecer indemnizaciones por incapacidad se deben atender las proyecciones de la minusvalía que conllevan las secuelas, no consideradas en sí mismas sino por su proyección en la situación actual de la damnificada, entendida como las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada. Ello no exige, axiomáticamente, considerar separadamente el daño físico del psicológico, si, al hacerse el análisis del caso, tales menoscabos -aun cuando sean teóricamente separables por su diversa naturaleza- han sido suficientemente considerados. La incapacidad sobreviniente, como tal, abarca ambas especies, aun cuando por razones metodológicas puedan tratarse con autonomía las minusvalías de orden físico y las de orden psicológico.
Según el informe del perito médico, doctor Ramiro Luis González Oliva a fs. 208, el actor habría padecido politraumatismo con afección columnaria lumbar y en su rodilla derecha que en la actualidad suscita una secuela mínima que se presenta como una leve disminución de la movilidad normal (activa y pasiva) de la columna lumbar y falta de fuerza y dolor en la flexión y en la extensión forzadas en el miembro inferior izquierdo. Pero el examen de los demás segmentos corporales y funciones orgánicas revela que son normales para su sexo y edad. Estima una incapacidad del 3%. En cuanto a la faz psíquica, la perito psiquiatra, doctora Marta Beatriz Cepeda a fs. 161/166, atribuye al actor como secuela del accidente un trastorno por estrés post-traumático con una incapacidad del 10 al 15%, aconsejando un tratamiento psicoterapéutico de seis meses, con redistribución de resultados terapéuticos según los resultados obtenidos.
Al fijar la indemnización debo tener en cuenta no sólo las circunstancias personales del damnificado -en este caso, 19 años de edad, soltero, en pareja, que trabajaba como delivery al momento del accidente- sino las repercusiones futuras de la incapacidad, y en lo psicológico, la morigeración de la incapacidad que supondrá el tratamiento por el cual también se le indemniza. En función de ello propongo hacer lugar parcialmente al agravio y limitar la indemnización de la incapacidad psicofísica a la suma de $ 130.000.
b) Daño moral. Ambas partes se agravian del monto estimado por el Juzgador que fijó el resarcimiento en $ 60.000.
Si tenemos en consideración las muy escasas constancias de atención médica y en mérito a que el resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido y el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, considero que la suma establecida en la sentencia no es insuficiente ni excesiva, por lo que propongo su confirmación.
c) Privación del uso. La suma de $ 2.800 fijada en la sentencia agravia a la parte demandada y citada en garantía. Sostienen que si la suma ha sido fijada con relación a 2012, implicaría un daño de $ 400 diarios, lo cual excedería la utilidad posible de un delivery en esos años. Pero no debe pasarse por alto que el resarcimiento derivado de la sola privación del uso, que se traduce en un daño emergente, no debe confundirse con un lucro cesante como daño mayor a aquél (pérdida de ganancias), que en todo caso debería ser probado por quien lo invoca. En virtud de lo expuesto, y en atención que sólo se resarce la privación del uso, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC propongo limitar la indemnización por este rubro a la suma de $ 1.400.
d) Curso de los intereses respecto a la indemnización para atender los gastos del tratamiento psicoterapéutico. Es criterio de la Sala que los rubros indemnizatorios que comprometen gastos futuros -como son las erogaciones de un tratamiento psicoterapéutico a realizar- devengan intereses a partir de la sentencia. En consecuencia se acoge este agravio de la parte demandada y citada en garantía.
5. En síntesis, si se comparte este voto correspondería modificar la sentencia apelada en punto a los montos de la condena: por incapacidad psicofísica sobreviniente a $ 130.000 y privación del uso del vehículo a $ 1.400. Asimismo disponer que los intereses sobre el capital de condena correspondiente al monto establecido para atender el tratamiento psicoterapéutico se devengarán a partir de la sentencia. En caso de así resolverse las costas de esta instancia propongo se impongan en el orden causado para no alterar sustancialmente el carácter resarcitorio de la condena.
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES GALMARINI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
043441E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128628