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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre automóvil y motocicleta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento derivado de los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un automóvil y una motocicleta, se modifica parcialmente la sentencia, disponiéndose la elevación del daño moral, y se confirma el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravio.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Silva, Emiliano Damián y otros c/ Rodriguez, Leonardo Adrián y otros s/ Daños y perjuicios”; y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 392/401), en la que se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Emiliano Damián Silvia, y Arturo Fabián Machuca y Liliana Esmeralda González, en representación de su hijo menor de edad, J. M. G., respecto de Leonardo Adrián Rodriguez, Karina Lorena Sateriano y Paraná S.A. de Seguros; apelan los actores, los demandados, la citada en garantía y la Sra. Defensora de Menores, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 419/420, 422/424 y 434/438, respectivamente. A fs. 431 únicamente la parte actora contestó los argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Los actores solicitan que se revoque el fallo por cuanto entienden que el Sr. Juez de grado ha incurrido en un error al distribuir la responsabilidad de las partes en un 50%. Critican que no se haya tenido en consideración que el automóvil conducido por el demandado revistió el carácter de embistente, conforme surge del croquis obrante a fs. 261. Finalmente, se agravian por el rechazo del rubro incapacidad sobreviniente reclamado por Emiliano Damián Silvia y por el monto otorgado al menor J. M. G..
Los demandados también se agravian de la forma en que fue distribuida la responsabilidad y solicitan el rechazo de la demanda. Sostienen que el automóvil conducido por el demandado contaba con prioridad de paso al circular por una avenida y el actor por una calle de menor jerarquía. Por otro lado, requieren que se deje sin efecto lo resuelto en cuanto a la franquicia debido a que aquella no existe. Por último, se quejan de la tasa de interés fijada.
La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara critica la atribución de la responsabilidad, el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente, por daño moral y por gastos de traslado, farmacia y de atención médica.
Para comenzar, estimo conveniente hacer una breve síntesis del expediente bajo estudio, así como de las posturas adoptadas por las partes.
Emiliano Damián Silva asevera que el 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 23,30 hs., conducía la motocicleta marca Gillera 110 dominio …, en la que viajaba como acompañante el menor J. M. G. Relata que lo hacía por la calle Mario Bravo, Partido de Merlo, de la Provincia de Buenos Aires, y que cuando ya se encontraba terminando de cruzar la calle Argentina a baja velocidad, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo (parte trasera) con el frente del automóvil Renault 18 dominio …, conducido por Leandro Adrián Rodriguez, quien circulaba a alta velocidad por esta última arteria. Sostiene que la moto circulaba con prioridad de paso dado que lo hacía por la derecha. Concluye apuntando que su acompañante y él fueron despedidos del vehículo y cayeron al pavimento, resultando gravemente lesionados.
Karina Lorena Sateriano, Leonardo Adrián Rodriguez y la compañía de seguros reconocen la ocurrencia del accidente, aunque niegan la mecánica descripta por el reclamante. Manifiestan que el demandado conducía el vehículo a moderada velocidad por la avenida Argentina cuando al atravesar la intersección con la calle Mario Bravo resultó violentamente embestido por la motocicleta Gilera dominio … Remarca que era el demandado quien contaba con prioridad de paso por circular por una arteria de mayor jerarquía y que, además, la moto revistió la calidad de embistente.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.
Dice Manuel Ibáñez Frocham: «La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale («Tratado de los recursos en el proceso civil», Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la «demostración del eventual error ‘in iudicando’: ilegalidad e injusticia del fallo» («Código Procesal (…)», Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: «En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo una análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea» («Código Procesal (…)», Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473).
Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el «ad quem», dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
En el caso, los actores critican la forma en que se distribuyó la responsabilidad. Se quejan de que en la sentencia se haya considerado que ambos vehículos se encontraban en el mismo grado de avance de la encrucijada, “omitiendo consignar en la sentencia que el croquis de fs. 261 que el Sr. Juez recepta pone en evidencia terminante: 1) que el automóvil de la parte demandada es el embistente con la parte frontal del vehículo contra el lateral izquierdo de la motocicleta; 2) que la motocicleta circulaba por la derecha con relación al sentido de marcha del automóvil”. Insisten en que se incurrió en un error al referirse “al momento de resultar embestidos (conforme mecánica graficada a fs. 261 por el experto)”, toda vez que fue el vehículo del actor el que resultó embestido por el del demandado, según surge del croquis señalado. Agregan que el demandado debió haber disminuido su velocidad y haber frenado y sin embargo realizó una maniobra de esquive hacia la izquierda por delante de la moto. Por lo expuesto, aducen que se encuentra probada la responsabilidad exclusiva del demandado.
Por su parte, los encartados sostienen la falta de responsabilidad absoluta del demandado, debido a que ha quedado configurada en el caso de autos la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Indican que por haber ocurrido el siniestro en la provincia de Buenos Aires resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 57 de la ley 11.768. Dicha normativa dispone que la prioridad de paso de quien circula por la derecha cede cuando en la encrucijada circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Concluyen que la prioridad de paso era absoluta del vehículo demandado y no de la moto.
Finalmente, la Sra. Defensora de Menores de Cámara sostiene que no se ha logrado probar la culpa de la víctima. Transcribe parte de la pericia mecánica y cita jurisprudencia respecto a la responsabilidad del embistente.
Luego de haber analizado las piezas suscriptas por las partes no puedo sino concluir en que no cumplen con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de la totalidad de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Es que si bien atacan parte de lo decidido, omiten analizar la totalidad de los argumentos señalados por el sentenciante.
Veamos.
Contrariamente a lo expuesto por el actor, el a quo reconoció la calidad de embistente del vehículo conducido por el demandado. Véase que a fs. 395 sostuvo “Sin embargo, de la pericial mecánica de fs. 285/263 surge que el demandado resultó embistente ya que los daños del automóvil son en su extremo delantero frontal derecho y los de la moto en su lateral izquierdo”. Además citó jurisprudencia acerca de la responsabilidad de quien embiste.
Ahora bien, respecto de lo sostenido por los demandados en sus agravios, el Sr. Juez de grado también tuvo en consideración que el conductor del automóvil circulaba por una avenida. A fs. 395vta. el a quo argumentó “entiendo que el hecho de que el demandado arribara a la intersección desde una avenida influye en atribuirle al actor algún grado de responsabilidad en el accidente, ya que el impacto no se hubiera producido si el actor se hubiera detenido previo a comenzar el cruce de la avenida, tal como lo indica el art. 57 inc. c) de la ley 11.430”.
Es justamente porque el Sr. Juez valoró la totalidad de los extremos señalados en sus piezas recursivas, tanto por el actor como por el demandado, que arribó a su decisión y distribuyó la responsabilidad en un 50% para cada uno.
Así fue que concluyó que si bien el actor debió tomar los recaudos necesarios al atravesar una avenida de doble mano antes de emprender su cruce, el demandado atravesó la encrucijada sin la debida atención como para evitar embestir a la moto, cuando esta se encontraba en un estado avanzado del cruce.
Por ello, luego de conocer los fundamentos con los que se intenta revertir esta parte de la sentencia cabe concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de primera instancia para arribar al resultado plasmado en la sentencia, puesto que no atacan la totalidad de sus argumentos.
En consecuencia, propicio que se declaren desiertos estos puntos de los recursos de apelación oportunamente interpuestos y concedidos, debiendo confirmarse la atribución de responsabilidad.
Sentado ello, me ocuparé de analizar las quejas vinculadas con la indemnización.
El coactor Emiliano Damian Silva se queja por el rechazo de la partida por incapacidad sobreviniente. Por su parte, el coactor J. M. G. y la Sra Defensora de Menores de Cámara se quejan del monto reconocido por este rubro, por considerarlo exiguo.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
El perito médico indicó que Emiliano Damian Silva sufrió politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conciencia, con recuperación ad integrum, sin secuelas neurológicas, céfalo hematoma frontotemporoparietal izquierdo, esguince de clavícula, lesiones contusas en región frontotemporal y malar izquierda, equimosis y escoriación en hombro izquierdo y rodilla derecha, permaneciendo internado por 24 horas. Sostiene que se trata de lesiones leves, que han condicionado un período de incapacidad total menor de 30 días, sin secuela física actual.
En cuanto a la faz psíquica, considera que no es posible establecer un nexo causal entre el accidente motivo de estos actuados y el trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo a que hace referencia el psicodiagnóstico que fuera llevado a cabo (véase fs. 221/225).
Respecto de J. M. G. describió que aquel sufrió en el accidente motivo de estos actuados herida cortante de 1,5 cm en región medial de ante pie izquierdo producto de aplastamiento. También se trata de lesiones leves que han condicionado un período de incapacidad total menor de 30 días. Por secuela actual menciona la cicatriz que presenta en cara interna del pie izquierdo que condiciona una incapacidad parcial y permanente del 2.08% sobre la total, no requiriendo corrección quirúrgica.
El informe fue impugnado. Sin embargo, entiendo que el médico respondió y replicó a todas las observaciones. Asimismo, considero que las presentaciones formuladas por el perito oficial se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Máxime que tratándose de conocimientos ajenos a la formación del juez, para apartarse de sus conclusiones debe oponerle argumentos científicos.
En cuanto al reclamo formulado por incapacidad sobreviniente, concuerdo con el colega de primera instancia en torno a que no debe ser acogido respecto de Emiliano Damián Silva. Si el perito indicó que no cabe asignarle ningún tipo de incapacidad a los perjuicios sufridos es incorrecto otorgar una indemnización. Tampoco sería acertado dar una indemnización por la incapacidad transitoria. Ello, claro está, sin perjuicio de que todas estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta a la hora de fijar el monto del daño moral. No ha sido reclamado lucro cesante.
Respecto de J. M. G., teniendo en cuenta su edad al momento del accidente -13 años-, estudiante, así como otras circunstancias personales, me parece correcto que se confirme la presente partida.
De manera tal que, como lo anticipé, propongo que se confirme lo resuelto en torno al rechazo de la incapacidad sobreviniente respecto de Emiliano Damián Silva y propicio que se confirme la sentencia en cuanto hace lugar a una indemnización por incapacidad psicológica.
El monto del daño moral, establecido en $20.000, también resultó materia de agravio por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física y la incapacidad transitoria y permanente determinada por el perito médico, me parece que la suma otorgada es reducida. De manera tal que propongo que se la incremente a $40.000.
La Defensora de Menores critica a su vez el monto otorgado en concepto de gastos de movilidad, remedios, rehabilitaciones, y tratamientos.
Ahora bien, recuerdo que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.
Entiendo que el agravio respecto de esta partida no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo decidido, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado.
Es que no se explica el motivo por el cual el magistrado incurre en un error al fijar el monto respecto de este rubro. Por el contrario, simplemente se limita a disentir con su cuantía.
En suma, propicio que se declare desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido, debiendo confirmarse la sentencia en este aspecto.
El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho. Esto genera agravios de parte de la demandada y de la citada en garantía.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
Por último, cabe señalar que los demandados señalan que no existe franquicia alguna, cuestión que no fue objetada por el actor al contestar el traslado de los agravios., y por ello solicitan que se deje sin efecto lo resuelto por el sentenciante a fs. 396vta. punto 4.b.
Ahora bien, no obstante lo expuesto y si bien resulta exacto que de la póliza de seguros acompañada no se desprende que se haya estipulado franquicia alguna, toda vez que aquello no causa agravio alguno, nada cabe proveer a su respecto.
Por todo ello, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia, disponiéndose la elevación del daño moral a $40.000; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravio. Con costas de Alzada en el orden causado.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 9 de junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Elevar el daño moral a $40.000; II.- Confirmar el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravio. III.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
019018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114588